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CSJ - ATL685-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL685-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL685-2021 Radicación n.° 93059 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que ALIX RUTH PEÑALOSA JIMÉNEZ y MARÍA ZUNILDA PEÑALOSA DE ESPINOSA presentan contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DER LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que las recurrentes adelantan contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO DE FAMILIA de esta ciudad, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 93059

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I. ANTECEDENTES ALIX RUTH PEÑALOSA JIMÉNEZ y MARÍA ZUNILDA PEÑALOSA DE ESPINOSA, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , p resuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que en

al DEBIDO PROCESO , p resuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que en el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá se adelanta la sucesión de Aleyda Peñaloza Jiménez, asunto en el que las aquí tutelistas actúan en calidad de herederas de su hermana. Indicaron que el juzgado de conocimiento mediante auto de 13 de junio de 2019, reconoció a Jairo Vásquez Chacón como interesado en calidad de cónyuge supérstite y con opción por gananciales. Informaron que el a quo realizó un «control de legalidad» a esa determinación, y que en proveído de 20 de agosto de 2020, revocó tal reconocimiento, por cuanto la sociedad conyugal conformada por Vásquez Chacón y la causante se encontraba liquidada conforme la Escritura Pública n.° 2036 de 4 de diciembre de 1998. Señalaron que en proveído de 27 de octubre siguiente, el despacho convocado aceptó nuevamente la intervención «extemporánea» de aquel, en «calidad de heredero con derecho 2Radicación n.° 93059 SCLAJPT-12 V.00 al 50%» de los bienes relictos, conforme el artículo 1047 del Código Civil. Narraron que apelaron la anterior decisión ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 9 de diciembre de 2020 confirmó la determinación de primer grado. Cuestionaron que las autoridades endilgadas

de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 9 de diciembre de 2020 confirmó la determinación de primer grado. Cuestionaron que las autoridades endilgadas reconocieron a Jairo Vásquez Chacón como heredero en el tercer orden sucesoral con derecho al 50% de los bienes relictos, «aun cuando aquél no carece de lo necesario para su congrua subsistencia y además posee bienes de fortuna que superan el valor de la porción conyugal, ii) no se le podía entregar la mitad de la herencia (…), porque si éste entró como heredero (…), teniendo liquidación de sociedad conyugal, debe ingresar con los mismos derechos de cada uno de los hermanos de [la de cujus], y iii) no tuvieron en cuenta que Vázquez Chacón tenía claro la imposibilidad de heredar de su esposa, al separarse de bienes, como lo demuestran las declaraciones extraprocesales rendidas por [las tutelantes]». Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 9 de diciembre de 2020, a fin de «excluir definitivamente de la sucesión de Aleyda Peñaloza Jiménez, al cónyuge sobreviviente Jairo 3Radicación n.° 93059

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Vásquez Chacón y ordenar continuar con el trámite del proceso».

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Vásquez Chacón y ordenar continuar con el trámite del proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento, con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones del proceso censurado y solicitó negar las pretensiones invocadas en su contra. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allega copia digital de algunas piezas procesales del expediente cuestionado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de marzo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, y descartó la presencia de una vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugna.

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IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. 5Radicación n.° 93059

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De este modo, y como quiera que en el trámite que originó la presente acción actúa Jairo Vásquez Chacón como vinculado «heredero de la causante en su calidad de cónyuge

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De este modo, y como quiera que en el trámite que originó la presente acción actúa Jairo Vásquez Chacón como vinculado «heredero de la causante en su calidad de cónyuge sobreviviente», se advierte la necesidad de vincularlo y notificarlo de la presente queja ius fundamental, pues le asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que evidencie que hubiera sido debidamente notificado, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 24 de marzo de 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se vincule y comunique a Jairo Vásquez Chacón la existencia de la presente queja constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, 6Radicación n.° 93059

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RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 24 de marzo de 2021, inclusive. Quedan a salvo las pruebas

RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 24 de marzo de 2021, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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