🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL687-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL687-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL687-2022 Radicación n.° 97535 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ contra el fallo de emitido el 7 de abril de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra SEGUROS DE VIDA AXA COLPATRIA y el MINISTERIO DEL TRABAJO, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, a Carlos Valega Abogados y Asociados SAS y a la Junta Nacional del Calificación de Invalidez, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 97535

SCLAJPT-03 V.00

I. ANTECEDENTES El ciudadano Miguel Ángel Parra Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus «derechos fundamentales», presuntamente vulnerados por los accionados.

Como fundamento de la acción de tutela, refirió que demandó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta a AXA Colpatria S.A., con el fin de que se le condenara al pago de las incapacidades temporales, que le

Como fundamento de la acción de tutela, refirió que demandó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta a AXA Colpatria S.A., con el fin de que se le condenara al pago de las incapacidades temporales, que le fueron suscritas, por un total de 1.897 días, divididas así: i) 990 días por ortopedia y ii) 907 días por psiquiatría, proceso que se tramitó bajo el radicado 2012-001135 y que finalizó como consecuencia de la suscripción de un acuerdo transaccional, aprobado por esa célula judicial -el 16 de octubre de 2012-. Adujo que tanto el abogado de Axa Colpatria Seguros de Vida como su abogado defensor lo «engañaron» y transaron el pago de todas sus pretensiones, sin que nunca hubiese tenido en sus manos la liquidación del pago de esa transacción laboral, en la que le liquidaron $24.583.446, «por un total de 1080 días faltando por pagar 817 […] de incapacidad por psiquiatría», y que al reclamarle a Axa 2Radicación n.° 97535

SCLAJPT-03 V.00

Colpatria le respondió que las incapacidades fueron pagadas, lo que no era cierto. Aseveró que, posteriormente, Axa Colpatria le negó el pago bajo el argumento que ya había sido indemnizado con pago de la incapacidad permanente parcial, que calificó la pérdida de capacidad laboral como de origen común. Explicó que, la Junta Nacional de Calificación de

pago bajo el argumento que ya había sido indemnizado con pago de la incapacidad permanente parcial, que calificó la pérdida de capacidad laboral como de origen común. Explicó que, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen «85465747-6183-1 de 2020» corrigió el mismo, y precisó que la pérdida de capacidad laboral era de 46.60% y de origen profesional. Sostuvo que al solicitarle a Axa Colpatria Seguros de Vida el pago de las incapacidades psiquiátricas ésta le comunicó que debían ser avaladas por un médico laboral, a fin de determinar si era legal su pago, pero que una vez tuvo la cita no le dieron soporte de la consulta, no se las cancelaron y, además, se quedaron con los originales, con el fin de que «prescribieran» y no pudiera demandar. Sostuvo, en relación con el fenómeno prescriptivo de las incapacidades, que estas estaban «hace años en original en las oficinas de la aseguradora sin que se las hayan devuelto», junto con las nuevas incapacidades que aportó, por un total 3Radicación n.° 97535 SCLAJPT-03 V.00 de 403 días, adeudándole dicha entidad aproximadamente «1220 días de incapacidades psiquiátricas».

Por otra parte, pidió que se analizara la «transacción irregular» por cuanto solo le pagaron el 20.5% de los aportes a seguridad social, sin tener en cuenta que éstos no se podían transar por ser derechos irrenunciables, razón por la cual adujo que la transacción no era válida.

irregular» por cuanto solo le pagaron el 20.5% de los aportes a seguridad social, sin tener en cuenta que éstos no se podían transar por ser derechos irrenunciables, razón por la cual adujo que la transacción no era válida. Puso de presente que se encuentra en «debilidad manifiesta y estado de indefensión, con una perdida laboral de (46.60%) de ACCIDENTE DE TRABAJO » y que, por ello, solicitaba la «INAPLICACION DE BARRERAS ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES, Como persona con DISCAPACIDAD LEY

ESTATUTARIA DE DISCAPACIDAD No. 1618/13».

Por último, puso de presente «que SI, h [a] presentado otra acción de tutela por parecidos hechos y derechos, pero hoy al tener calificación corregida de ORIGEN COMUN A MI ACCIDENTE DE TRABAJO, realizó la nueva acción ya que la vulneración es permanente en el tiempo y AXA COLPATRIA, [lo] citó y respondió que [s]e las iba a cancelar, siendo hoy otra nueva negativa», razón por la cual solicitó « EXCEPCIÓN DE

TEMERIDAD».

4Radicación n.° 97535

SCLAJPT-03 V.00

Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran sus prerrogativas constitucionales y, para su efecto, solicitó que se «ORDENAR[A] A AXA COLPATRIA S.A. Que dentro de 48 horas [l]e cancele los 1220 días de INCAPACIDAD TEMPORAL PSIQUIATRICAS DE ORIGEN ACCIDENTE DE TRABAJO, Basado en mi calificación 46.60% de

A AXA COLPATRIA S.A. Que dentro de 48 horas [l]e cancele los 1220 días de INCAPACIDAD TEMPORAL PSIQUIATRICAS DE ORIGEN ACCIDENTE DE TRABAJO, Basado en mi calificación 46.60% de Junta Nacional, que corrigió dictamen de ORIGEN COMUN A ACCIDENTE DE TRABAJO, Y/O EN SU DEFECTO ORDENAR A AXA COLPATRIA, devolver[l]e las incapacidades todas en ORIGINAL, Desglosadas por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y las nuevas que aport[ó] que suman un total de 1220 días de incapacidad temporal, para poder ejercer [su] legítima defensa y nueva demanda ordinaria laboral». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y las demás autoridades, partes e intervinientes en la demanda de amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Carlos Valega Puello, representante legal de Carlos Valega Abogados y Asociados SAS, informó que el accionante ha presentado varias acciones de tutelas por los mismos hechos, ante los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y 5Radicación n.° 97535

SCLAJPT-03 V.00

Depuración de Santa Marta con radicado 2012424, Primero Civil Municipal de Santa Marta con radicado 20175Radicación n.° 97535

SCLAJPT-03 V.00

Depuración de Santa Marta con radicado 2012424, Primero Civil Municipal de Santa Marta con radicado 2017391 y Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta con radicado 2018225. Añadió que, el tutelante Parra Martínez presentó demanda ordinaria laboral contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A (ARL), con el fin de que fuera condenada a pagar a su favor las «INCAPACIDADES TEMPORALES , comprendidas desde el Mes de Julio de 2004 hasta la fecha de Febrero de 2012, con sus respectivos incrementos anuales del Salario ...”», trámite procesal que culminó, como consecuencia de la suscripción de un acuerdo transaccional fechado el 10 de octubre de 2012, entre la ARL Colpatria y el demandante, quien estuvo asistido por su apoderado judicial, acuerdo que fue sometido a control del juez de conocimiento, quien lo aprobó -el 16 de octubre de esa misma anualidad-. Precisó que, por los mismos hechos aquí expuestos, el aquí convocante instauró una acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y él, la cual le correspondió su conocimiento a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, bajo el radicado 47001 2205 000 2019 00245 00, autoridad judicial que, el 19 de 6Radicación n.° 97535

SCLAJPT-03 V.00

Distrito Judicial de Santa Marta, bajo el radicado 47001 2205 000 2019 00245 00, autoridad judicial que, el 19 de 6Radicación n.° 97535 SCLAJPT-03 V.00 noviembre de 2019, decidió negar por improcedente el amparo invocado. Adujo que el actor ha presentado varias acciones constitucionales para «obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”, a fin de que se deje «sin efecto el contrato de transacción aprobado por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA el 16 de octubre de 2012».

Agregó que la parte demandante contó con amplios términos para presentar la demanda ordinaria laboral ante el Juez Laboral del Circuito, sí consideraba que el contrato de transacción se suscribió con inobservancia de las garantías de sus derechos legales y constitucionales, respecto del cual refirió que « sólo cuestiona [ba] cuando ha promovido varias acciones de tutelas por los mismos hechos». La asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela contra dicha cartera ministerial, alegando, para ello, falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa entidad no tenía dentro de sus competencias, efectuar el reconocimiento y pago de incapacidades. 7Radicación n.° 97535

SCLAJPT-03 V.00

para ello, falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa entidad no tenía dentro de sus competencias, efectuar el reconocimiento y pago de incapacidades. 7Radicación n.° 97535

SCLAJPT-03 V.00

El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta informó, entre otros asuntos, que en ese despacho cursó el proceso ordinario laboral seguido por «MIGUEL ANGEL PARRA MARTÍNEZ contra AXA COLPATRIA, por medio de apoderado, radicado 47001.3105.004.2012.00135.00, que terminó en conciliación». Sostuvo que el convocante ha interpuesto varias tutelas en las que se ha vinculado a ese despacho directa o indirectamente, así como vigilancia judicial y quejas disciplinarias, siempre alrededor del mismo tema, razón por la cual pidió que se declarara improcedente el amparo invocado por incumplimiento de los presupuestos procesales generales y específicos por ser improcedente contra esa célula judicial. La representante Legal de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., en síntesis, adujo que en el caso del tutelante no se estaba en «presencia de un perjuicio irremediable, grave e inminente que requiera medidas urgentes, pues no se evidencia vulneración a derechos fundamentales, por cuanto el actor es beneficiario de PENSIÓN DE INVÁLIDEZ al haber prestado servicios en el Ejército nacional, TAL Y COMO ÉL MISMO LO HA AFIRMADO EN LO HECHOS DE LA ACCION DE

evidencia vulneración a derechos fundamentales, por cuanto el actor es beneficiario de PENSIÓN DE INVÁLIDEZ al haber prestado servicios en el Ejército nacional, TAL Y COMO ÉL MISMO LO HA AFIRMADO EN LO HECHOS DE LA ACCION DE TUTELA RAD. 2022-00023 y como es ratificado por el juez en su fallo de tutela». 8Radicación n.° 97535

SCLAJPT-03 V.00

Añadió que, el accionante pretendía el pago de unas incapacidades de origen laboral, cuando él actualmente no estaba cotizando al Sistema de Riesgos Laborales, máxime que gozaba de una pensión de invalidez de «origen común , razones suficientemente objetivas para establecer porque no es procedente que los médicos le prescriban las mismas por cuanto legalmente él ya está amparado en la pensión de invalidez que cubre las contingencias derivadas de esa invalidez». Añadió que el actor ha incurrido en temeridad, dado que ha presentado «infinidad de acciones de tutela, en su mayoría negadas por los jueces constitucionales , quejas ante Superintendencias, Ministerio de Trabajo y demás entidades reguladoras», con el fin de generar confusión y obtener el pago de las prestaciones que reclama. Explicó, respecto a la solicitud del accionante sobre el pago de incapacidades posteriores a las suscritas al acuerdo de transacción, que: i) «Las incapacidades de origen psiquiátrico son de ORIGEN COMUN »; ii ) «Las incapacidades solicitadas también han sido solicitadas en anteriores accionantes de tutelas» ; iii) «Las incapacidades solicitadas

psiquiátrico son de ORIGEN COMUN »; ii ) «Las incapacidades solicitadas también han sido solicitadas en anteriores accionantes de tutelas» ; iii) «Las incapacidades solicitadas CARECEN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ y SE ENCUENTRAN PRESCRITAS, pues corresponde a los años 20162017 y 2018

HECHOS QUE DESVIRTUAN LA SUPUESTA VULNERACION DE

DERECHOS Y DESACREDITA LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCION DE TUTELA».

9Radicación n.° 97535

SCLAJPT-03 V.00

Adujo que el actor cuenta con un dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez –recienteproferido el 6 de agosto de 2020, tal y como el mismo el actor lo afirmó, en el cual se calificó al actor con un 46,64% de pérdida de capacidad labora de origen laboral, y que de acuerdo con dicha calificación reajustó el valor de la indemnización permanente parcial, por valor de $ 6.413.108,00. Por otra parte, indicó que «la ARL no cuenta con incapacidades originales que no han sido canceladas por esta ARL, nótese como usa este mecanismo judicial para manifestar actos que no corresponden a la realidad, no tiene sentido que una entidad se quede con documentación original que no va a cancelar, tal y como se puede observar en los soportes probatorios que el mismo actor anexa, se puede evidenciar que esta ARL le ha devuelto los documentos que

sentido que una entidad se quede con documentación original que no va a cancelar, tal y como se puede observar en los soportes probatorios que el mismo actor anexa, se puede evidenciar que esta ARL le ha devuelto los documentos que arguye que esta ARL tiene en su poder». Destacó que, en la consulta realizada por un galeno de esa entidad, el 3 de noviembre de 2021, data en la cual aduce el accionante que presuntamente entregó los originales de sus incapacidades, dejó consignado en el reporte respectivo como plan de manejo lo siguiente «ANÁLISIS: MÚLTIPLES SX YA

CALIFICADO JNCI %46.64. YA CALIFICADO, ASISTE PARA

PERTINENCIA DE INCAPACIDADES, LAS CUALES FUERON EMITIDAS

POR PSIQUIATRÍA DR. JOSÉ BORNACELLY ENTRE 2016 Y 2018

10Radicación n.° 97535

SCLAJPT-03 V.00

SUMANDO 360 DÍAS ININTERRUMPIDOS, ASISTE SIN HISTORIAS CLÍNICAS «LLAMA LA ATENCIÓN QUE EL DX CALIFICADO EN JNCI (F4

32 TRANSTORNOS DE ADAPTACIÓN) NO COINCIDE CON LOS DX

PRESENTADOS EN LAS INCAPACIDADES ADEMÁS NO PRESENTA

HISTORIAS CLÍNICAS, SE ORIENTA PARA SOLICITAR NUEVA CONSULTA ENTIENDE Y ACEPTA» Por último, acotó que era improcedente el pago de las incapacidades temporales reclamadas por el actor toda vez que: i) «Las incapacidades temporales de origen laboral ya

CONSULTA ENTIENDE Y ACEPTA» Por último, acotó que era improcedente el pago de las incapacidades temporales reclamadas por el actor toda vez que: i) «Las incapacidades temporales de origen laboral ya fueron sometidas a transacción avalada por juez ordinario laboral del cual fue asesorado por su abogado y aceptó los términos en que fue suscrita la transacción», configurándose así la cosa juzgada; ii) «Las incapacidades temporales de origen psiquiátrico son derivadas de evento de ORIGEN COMÚN, a cargo de la EPS o AFP del actor» y iii) «Existe incompatibilidad entre el pago de subsidios por incapacidad temporal y el pago de pensión de invalidez (de origen común)». El abogado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que dicha autoridad ha proferido varios dictámenes de pérdida de capacidad laboral del accionante. Que, en el año 2018, el caso del tutelante retornó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, a instancias de orden judicial, cuerpo colegiado que emitió una calificación integral con pérdida de capacidad laboral de 68.06%, estructurada el 28 de agosto de 2018 y de origen 11Radicación n.° 97535 SCLAJPT-03 V.00 común, en aplicación de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-518 de 2011. Adujo que, revisado el expediente del aquí querellante, en sede de segunda instancia, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la ARL Colpatria, ante la

Adujo que, revisado el expediente del aquí querellante, en sede de segunda instancia, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la ARL Colpatria, ante la anuencia de la comparecencia del señor Parra Martínez para realizar la valoración médica por la JNCI, pues se citó en varias oportunidades que resultaron fallidas, procedió a emitir el dictamen pericial No 85465747 – 6183 de 6 de agosto de 2020, en virtud de lo previsto en el «artículo 38 y parágrafos del Decreto 1352 de 2013» y con soporte en el material probatorio que reposaba en el expediente dictaminó una pérdida de capacidad laboral de $46.60%, de origen laboral y con fecha de estructuración «17/09/2007». Por lo expuesto, solicitó que se desvinculara esa entidad del trámite de tutela, toda vez que las pretensiones del accionante no estaban dirigidas a esta entidad, sino en contra de la ARL, referente a una solicitud de pago de incapacidades, sin que dicha entidad tuviera injerencia en ello. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 7 de abril de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado. 12Radicación n.° 97535

SCLAJPT-03 V.00

Luego de indicar que lo que pretendía el accionante era que se ordenara a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. que efectuara el pago de 1.220 días de incapacidad expedidas por

SCLAJPT-03 V.00

Luego de indicar que lo que pretendía el accionante era que se ordenara a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. que efectuara el pago de 1.220 días de incapacidad expedidas por psiquiatría, «otorgadas en los años 2016, 2017, 2018 y 2019», con soporte en las pruebas allegadas al este trámite, señaló que el tutelante ha acudido en diversas oportunidades a la acción de tutela a solicitar el pago de estas incapacidades, entre ellas, la que resolvió esa misma colegiatura bajo radicado 2019-00245, a través de la cual solicitó el pago de 1.897 días de incapacidad, oportunidad en la cual, el 19 de noviembre de 2019, se negó el amparo «por improcedente», habiéndose precisado en dicha providencia, que no se configuraba la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital por la falta de pago de las incapacidades reclamadas, en razón a que el Ministerio de Defensa NacionalDirección de Sanidad de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional le reconoció una pensión de invalidez al accionante con el 75% de la asignación de Cabo Tercero, mediante Resolución 1733 de 20 de abril de 2013. En ese mismo sentido, encontró demostrado que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, mediante sentencia de 31 de octubre de 2018, denegó por

Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, mediante sentencia de 31 de octubre de 2018, denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante bajo los mismos supuestos fácticos. Además, señaló que la acción de tutela no cumplía con el presupuesto de inmediatez, en la medida en que los subsidios por incapacidad reclamados correspondían a los 13Radicación n.° 97535 SCLAJPT-03 V.00 años 2016 a 2019, habiendo promovido la presente acción constitucional, de 2 a 5 años después. Acotó que también incumplió el requisito de subsidiariedad, en tanto que el tutelante no había hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial para obtener el amparo de los derechos fundamentales aquí alegados.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.

Cuestionó la sentencia emitida por el juez de primer grado en la medida en que, «NO SE DIO CUENTA QUE HE AGOTADO ANTE ARL VIA ADMINISTRATIVA A LA NUEVA CALIFICACION NOTIFICADA ABRIL 2021» y que «LAS INCAPACIDADES ESTAN EN ORIGINAL Y NO TENGO SOPORTES PARA DEMANDAR ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA», cuando lo procedente era conceder el amparo y ordenar a Axa Colpatria la «DEVOLUCION DE LAS

ESTAN EN ORIGINAL Y NO TENGO SOPORTES PARA DEMANDAR ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA», cuando lo procedente era conceder el amparo y ordenar a Axa Colpatria la «DEVOLUCION DE LAS

INCAPACIDADES QUE NO SE HAN CANCELADO Y ES JUSTO PARA

PODER DEMANDARLAS».

Igualmente reprochó que a pesar de ser un « SUJETO DE

DOBLE PROTECCION TAMPOCO CONCEPTUA NADA A [su] FAVOR,

SOLO SE BASÓ EN INMEDIATEZ Y SUBSIDIAREDAD, CUANDO NO

NECESIT[ABA] SOPORTAR ESA CARGA, VEA LA LEY ESTATUTARIA

DE DIACAPCIDAD Y LEY 1346/09, INAPLIQUE NORMAS, DECRETO,

COSTUMBRES QUE SE TRADUZCAN EN DISCRIMINACION, SI BIEN NO

14Radicación n.° 97535

SCLAJPT-03 V.00

HAY INMEDIATEZ PARA EL PAGO LA ACCION POSITIVA CONMINAR A

AXA COLPATRIA DEVOLVER LAS INCAPACIDADES EN ORIGINAL QUE

NO ME HA CANCELADO Y LISTO ERA TODO».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por tanto, al debido proceso.

conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala del análisis de la demanda de tutela y de las pruebas aportadas al trámite constitucional que entre los reproches formulados por el 15Radicación n.° 97535 SCLAJPT-03 V.00 tutelante está el relacionado con el engaño que afirma el tutelante sufrió por parte de «CV ABOGADOS CARLOS VALEGA PUELLO DE AXA COLPATRIA, y [el] abogado que colo[có] […] llamado Eliecer tuna rosa (sic)», al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio -el 10 de octubre de 2012-. Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, se evidencia que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre que se hubiese vinculado al trámite constitucional a quien fungió como apoderado judicial del aquí tutelante en el mencionado acuerdo transaccional, pese

evidencia que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre que se hubiese vinculado al trámite constitucional a quien fungió como apoderado judicial del aquí tutelante en el mencionado acuerdo transaccional, pese a que dicho profesional del derecho se encuentra involucrado en la demanda constitucional y, por tanto, tendrían un interés legítimo en el resultado del mismo. De ahí que resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, se debe indicar que es pertinente la vinculación de Salud Total ESP y de la AFP Porvenir S.A.- entidades que figuran como prestadoras de servicios respecto del convocante, según la información consignada en el último dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez 85465747 - 6183 de 6 de agosto de 2020-, en tanto que Axa Colpatria S.A., al allegar la respectiva contestación, aseveró que «Las incapacidades temporales de origen psiquiátrico [reclamadas] son derivadas de evento de ORIGEN COMÚN, a cargo de la EPS o AFP del actor», óptica bajo la cual también tendrían un interés legítimo en el resultado de este trámite constitucional. 16Radicación n.° 97535

SCLAJPT-03 V.00

En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 25 de marzo

constitucional. 16Radicación n.° 97535

SCLAJPT-03 V.00

En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 25 de marzo de 2022, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule al abogado Eliecer Tunarosa Cantillo, a Salud Total EPS y a la AFP Porvenir S.A., así como a todas las partes e intervinientes relacionadas en la demanda de tutela. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 25 de marzo de 2022 , inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

17Radicación n.° 97535

SCLAJPT-03 V.00

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16

del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

18Radicación n.° 97535

SCLAJPT-03 V.00 19

Consultar sobre este documento ...