CSJ - ATL688-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL688-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente ATL688-2022 Radicación no 2021-02148 Acta nº 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte se pronuncia sobre la solicitud de nulidad que presentó la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialDivisión de Procesos - Unidad de Asistencia Legal del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta falta de notificación de la sentencia del 19 de enero de 2022, que esta Sala emitió en el trámite de la acción de tutela que ADRIANA MARÍA AVENDAÑO TRIANA promovió en favor de su menor hijo J.M.R.A contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, EL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOYACÁ, LA DIRECCCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, EL BANCO AGRARIO
SUCURSAL SANTA ROSA DE VITERBO, EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, JUAN CARLOS RINCÓN BARRERA y demás partes e intervinientesRadicación n.° 2021-02148 SCLAJPT-11 V.00 en el proceso ejecutivo de alimentos No. 15-238-3184-0022019-00259-00.
I. ANTECEDENTES La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama – Boyacá, quien conoce del proceso ejecutivo de
en el proceso ejecutivo de alimentos No. 15-238-3184-0022019-00259-00.
I. ANTECEDENTES La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama – Boyacá, quien conoce del proceso ejecutivo de alimentos No. 2019-0259, en su calidad de autoridad judicial, emitió Auto de fecha 18 de abril hogaño, requiriendo al Grupo de Fondos Especiales - Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que informara sí había surtido el cumplimiento de la sentencia adoptada dentro de la presente acción de tutela – CSJ STL318-2022 del 19 de enero, en la que se dispuso conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna del menor J.M.R.A, quien se encuentra representado por su progenitora
Adriana María Avendaño Triana. Así mismo, en el proveído ibidem proferido al interior del proceso ejecutivo de alimentos, la operadora judicial dispuso comunicar a esta Sala Laboral acerca del requerimiento, al encontrarse atado a la decisión de tutela, en la que se resolvió: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, en cabeza del Grupo de Fondos Especiales – Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a activar de manera inmediata todos los trámites para dar respuesta a la solicitud de reconversión de título
las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a activar de manera inmediata todos los trámites para dar respuesta a la solicitud de reconversión de título 2Radicación n.° 2021-02148 SCLAJPT-11 V.00 judicial al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama-Boyacá, dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2019-0259 de Adriana María Avendaño Triana contra Juan Carlos Rincón Barrera, sin anteponer trabas administrativas o desinformación, que hagan nugatorio la entrega de los dineros solicitados. Verificada la actuación anterior, se procedió a requerir al Consejo Superior de la Judicatura, previa apertura del incidente, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, con la finalidad de que se acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, teniendo en cuenta lo ordenado por esta Sala en el numeral segundo de la sentencia ídem. Frente a lo provisto, se procedió de conformidad, a través de auto de fecha 2 de mayo hogaño, resolviendo oficiar a la autoridad accionada, para que en el término de dos (2) días, informara si dio o no cumplimiento a lo ordenado en el citado fallo de tutela, solicitando que se allegaran los soportes del caso. Conforme a lo anotado y al informe secretarial allegado el 6 de mayo del año que avanza, en el que se comunicó, que se recibió respuesta por parte de la autoridad tutelada, en el que solicita:
1. Se decrete la Nulidad de lo Actuado por falta de notificación
el 6 de mayo del año que avanza, en el que se comunicó, que se recibió respuesta por parte de la autoridad tutelada, en el que solicita:
1. Se decrete la Nulidad de lo Actuado por falta de notificación personal desde la expedición del fallo proferido por su Despacho en el trámite de la presente acción de tutela.
2. Se ordene rehacer el expediente procesal y notificar en debida forma a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a partir de la notificación del fallo proferido.
3Radicación n.° 2021-02148
SCLAJPT-11 V.00
3. Se ordene NOTIFICAR en debida forma, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la cuenta de correo electrónica dispuesta para ello, allegando el auto admisorio y corriendo traslado del escrito de tutela, para poder ejercer nuestro derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES Es de recordar, que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece que contra las decisiones que se dicten en el marco de la acción de tutela, solo procede la impugnación contra el fallo de primer grado y, una vez esta actuación cobre ejecutoria -ya sea por falta de interposición del recurso o porque el superior funcional desató la alzada-, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
No obstante, ante el vacío normativo en la eventualidad de presentarse presuntos yerros procesales, en virtud de la remisión analógica que prevé el artículo 2.2.3.1.1.3 del
eventual revisión. No obstante, ante el vacío normativo en la eventualidad de presentarse presuntos yerros procesales, en virtud de la remisión analógica que prevé el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 1983 de 2017-, el juez constitucional debe dar aplicación al Código General del Proceso en lo atinente a la nulidad propuesta. En ese entendido, resulta práctico traer a colación el artículo 135 de la codificación en comento, el cual dispone que, «el juez rechazará de plano la solicitud que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». Se resalta. 4Radicación n.° 2021-02148
SCLAJPT-11 V.00
Así, el artículo 133 ibidem establece de manera taxativa lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. En atención a la solicitud de nulidad consistente en la
será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. En atención a la solicitud de nulidad consistente en la falta de notificación del fallo, inclusive, del auto admisorio de la acción de tutela, al tenor de lo peticionado en el numeral tercero del escrito de pronunciamiento de la autoridad tutelada, esta Sala solicitó a la secretaría que remitiera las constancias de notificación de las actuaciones previamente enunciadas. Revisado el expediente constitucional, se tiene que, a través de oficio No. 73468 del 9 de diciembre de 2021, se notificó al correo presidencia@consejosuperior.ramajudicial,gov.co el contenido del auto admisorio de la tutela del 7 de diciembre del mismo año; asimismo, se le informó sobre la existencia de la acción de tutela mediante memorial No. 74637 de la misma data, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que valga anotar, es quien se encuentra a cargo de 5Radicación n.° 2021-02148 SCLAJPT-11 V.00 la oficina de Unidad de Presupuesto, a la dirección de mail deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. Igualmente, se encontraron las constancias de envío y notificación de la providencia, por medio del cual, se admitió la acción de tutela, sin que se haya devuelto algún correo por rechazo de uno de los destinatarios, hecho que se evidencia del siguiente pantallazo: 6Radicación n.° 2021-02148
notificación de la providencia, por medio del cual, se admitió la acción de tutela, sin que se haya devuelto algún correo por rechazo de uno de los destinatarios, hecho que se evidencia del siguiente pantallazo: 6Radicación n.° 2021-02148
SCLAJPT-11 V.00
Aunado a lo anterior, durante el trámite que descorrió traslado del auto admisorio, se recibió respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, oficina de División de ProcesosUnidad de Asistencia Legal, a través de memorial identificado con el radicado DEAJALO21-9632 de fecha 13 de diciembre de 2021, en el que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho que evidencia que sí fue recibida la notificación del trámite de tutela. Sumado a lo señalado, quien responde el requerimiento previo a la apertura del incidente, es la misma Unidad que atendió el trámite de primera instancia, circunstancias palmarias de los memoriales allegados. En lo que respecta a la notificación del fallo de tutela de fecha 19 de enero de 2022, proferido por esta Sala Laboral, se surtió el mismo trámite de comunicación a las direcciones de correo electrónico previamente señaladas, a través de los oficios OSSCL No. 3663 y OSSCL No. 3665, ambos del 25 de enero siguiente, información que fue comunicada por correo electrónico de la misma fecha, como se constata de la siguiente prueba: 7Radicación n.° 2021-02148
SCLAJPT-11 V.00
enero siguiente, información que fue comunicada por correo electrónico de la misma fecha, como se constata de la siguiente prueba: 7Radicación n.° 2021-02148
SCLAJPT-11 V.00
En atención al recuento procesal señalado y en virtud a la contestación recibida por parte de la tutelada, es evidente que no existe una omisión en la notificación de las decisiones adoptadas por esta Sala Laboral, y en ese entendido, no da lugar a declarar la nulidad de lo actuado al interior del presente asunto por desconocimiento al debido proceso. 8Radicación n.° 2021-02148
SCLAJPT-11 V.00
Establecido lo anterior, dado que no existe causal de nulidad, se continúa con el trámite del incidente, en cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala en sentencia del 19 de enero de 2022, así las cosas, se requiere al Director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, que en el término impostergable de dos (2) días contados a partir de la fecha de notificación de este proveído, se pronuncie en relación con el cumplimiento de la sentencia de tutela. Prevéngasele, además que, de no allegar respuesta a este requerimiento dentro del tiempo concedido, se entenderá, que no ha dado cumplimiento a la orden impartida en la presente acción constitucional y se procederá con el trámite de rigor de apertura al incidente de desacato. En virtud a lo prevenido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se ordena al Director de la Dirección Ejecutiva
con el trámite de rigor de apertura al incidente de desacato. En virtud a lo prevenido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se ordena al Director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o quien haga sus veces, que requiera al funcionario encargado de la Unidad de Presupuesto, para que proceda con el cumplimiento de lo ordenado en sentencia de tutela, en caso de no acatar lo dispuesto, inicie las acciones tendientes para la apertura del proceso disciplinario. Así las cosas, se rechazará de plano la petición de nulidad y se ordenará requerir previo a la apertura de incidente de desacato, en los términos prevenidos en precedencia. 9Radicación n.° 2021-02148
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad , conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REQUERIR al Director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, que en el término impostergable de dos (2) días contados a partir de la fecha de notificación de este proveído, se pronuncie en relación con el cumplimiento de la sentencia de tutela.
TERCERO: ORDENAR al Director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o quien haga sus veces, que solicite al funcionario encargado de la Unidad de
de tutela.
TERCERO: ORDENAR al Director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o quien haga sus veces, que solicite al funcionario encargado de la Unidad de Presupuesto, que proceda con el cumplimiento de lo ordenado en sentencia de tutela, en caso de no acatar lo dispuesto, inicie las acciones tendientes para la apertura del proceso disciplinario, en virtud a lo considerado en el presente proveído.
10Radicación n.° 2021-02148
SCLAJPT-11 V.00
CUARTO: ENTERAR de esta decisión a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: CONTESTADO EL REQUERIMIENTO devolver el expediente al despacho ponente a fin de que se imparta el trámite de rigor.
Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
11Radicación n.° 2021-02148
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12