CSJ - ATL691-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL691-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL691-2024 Radicación n.° 73680 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de adición que JOSÉ RAMIRO TORRES GARCÍA interpuso frente al fallo STL2951-2024 que esta Corporación profirió en el trámite de acción de tutela que el peticionario instauró contra la CORTE CONSTITUCIONAL y el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupó la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «a la prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En consecuencia, solicitó dejar sin efecto el proveído que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja profirió el 8 de septiembre de 2022 y el que la Corte Constitucional emitió el 19 de julio de 2023.Radicación n.° 73680
SCLAJPT-12 V.00
Mediante providencia CSJ STL2951-2024, que se notificó el 20 de marzo de 2024, esta Magistratura negó el amparo que se invocó tras considerar la razonabilidad de la decisión que la Corte Constitucional emitió el 19 de julio de 2023.
marzo de 2024, esta Magistratura negó el amparo que se invocó tras considerar la razonabilidad de la decisión que la Corte Constitucional emitió el 19 de julio de 2023. Con memorial que se recibió el 1.° de abril de 2024, el actor solicitó que se adicionara el fallo en razón a que la «Sala no se pronunció sobre ninguno de los problemas jurídicos planteados, los cuales soportan las violaciones a derechos fundamentales y convencionales alegadas, sino que se limitó a señalar que [la] decisión de [sic] ajusta a derecho […] sin siquiera señalar por qué».
II. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo de primera instancia y, una vez ejecutoriada la providencia por falta de interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». Igualmente, se advierte que la sentencia de tutela no es revocable ni
aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». Igualmente, se advierte que la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la profirió; sin embargo, puede ser objeto de 2Radicación n.° 73680 SCLAJPT-12 V.00 aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos de los artículos 285 a 287 del compendio normativo en cita. Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 287 del Código General del Proceso, el cual establece: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. En este caso, las razones de esta Sala para proferir la decisión están suficientemente contenidas en el fallo sin que se imponga la necesidad de
complementación podrá recurrirse también la providencia principal. En este caso, las razones de esta Sala para proferir la decisión están suficientemente contenidas en el fallo sin que se imponga la necesidad de precisar o agregar algo a lo que allí se expuso, por cuanto se evidenció la razonabilidad de la decisión de la Corte Constitucional. En tal sentido, no hay lugar a acceder a la petición del memorialista por cuanto, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva se identificaron omisiones. Adicionalmente, tampoco se dejaron de resolver los puntos que expusieron los extremos de la litis, como quiera que el fallo abordó en su integridad los argumentos de las partes. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no se cumplen los 3Radicación n.° 73680 SCLAJPT-12 V.00 supuestos para la adición de la sentencia. En ese orden y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la solicitud de adición que la parte actora formuló en el presente trámite.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición que la parte actora formuló en el presente trámite. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados lo aquí decidido en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
4Radicación n.° 73680
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
4Radicación n.° 73680
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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