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CSJ - ATL692-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL692-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL692-2021 Radicación n.° 93107 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA INÉS DE LA CRUZ NAVARRO CARDER , contra la decisión del 15 de abril de 2021 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a la vía preferente a fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso yRadicación n.° 93107

SCLAJPT-12 V.00 «tutela judicial efectiva» , presuntamente trasgredido por la autoridad judicial accionada.

Como hechos relevantes a fin de resolver la situación sometida al conocimiento de esta Sala, se tienen los siguientes:

1. Que a través de apoderado judicial, la señora De la Cruz Navarro Carder, junto con Margarita María, Ana María y Rosa Alejandra Navarro Peláez en contra de Gloria Irma Zea Vélez, Mario de Jesús Cano Holguín y los herederos indeterminados de Mauricio Arturo

Cruz Navarro Carder, junto con Margarita María, Ana María y Rosa Alejandra Navarro Peláez en contra de Gloria Irma Zea Vélez, Mario de Jesús Cano Holguín y los herederos indeterminados de Mauricio Arturo Correa Tamayo, presentó demanda con pretensión de deslinde y amojonamiento de dos predios, la cual correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá.

2. Que la demanda fue inadmitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá el 19 de agosto de 2020, indicando en su numeral tercero lo siguiente: Ahora si se pretende Deslinde y Amojonamiento de fundos con matrículas inmobiliarias 033-15862, 033-15863 y 033-15864 con el 033-581, deben cumplirse con los siguientes requisitos en el término de cinco días, so pena de rechazo.

3. Que la pretensión del extremo demandante, no versaba sobre los inmuebles que se mencionaron por el despacho en ese auto, pues, tal como se indicó en la demanda, son diferentes del lote « EL TESORO y fueron desmembrados del mismo pero, sobre ellos no

2Radicación n.° 93107 SCLAJPT-12 V.00 había ninguna pretensión de deslinde y amojonamiento».

4. El 31 de agosto de 2020, ese estrado judicial rechazó la demanda, determinación que fue apelada por la parte demandante aduciendo que en el mismo se había incurrido en tres errores; el primero era, el haber exigido requisitos para pretensiones que no se acompañaron en la demanda y no para la pretensión

parte demandante aduciendo que en el mismo se había incurrido en tres errores; el primero era, el haber exigido requisitos para pretensiones que no se acompañaron en la demanda y no para la pretensión que sí se formuló; el segundo, que el folio real de matrícula inmobiliaria 033-3817 seguía activo y no como creía el juzgado, pues aseveró que se había cerrado ya; finalmente, y que la sociedad que estaba liquidada no era parte del proceso.

5. Que el juzgado no repuso y concedió la alzada, la cual, al ser desatada por el Tribunal, el 13 de enero del año en curso, confirmó en su integridad el auto recurrido.

Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: […] se proteja el derecho fundamental de acción, el derecho a la tutela judicial y al debido proceso de María Inés de la Cruz Navarro Carder, ordenándole al Tribunal identificado que deje sin valor, la providencia que lesiones estos derechos fundamentales, en un término de 48 horas y que, en su lugar, dicte uno que los proteja, todo de conformidad con lo expuesto en esta petición de tutela de derechos fundamentales. 3Radicación n.° 93107

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de marzo de 2021, el a quo admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá y a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Los convocados no emitieron pronunciamiento alguno

Amagá y a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los convocados no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de abril de 2021, negó el amparo constitucional al considerar que no se logró advertir la vulneración denunciada por la querellante, en razón a que la referida providencia se ajustó a una hermenéutica respetable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante la impugnó.

Indicó que, cuando se revisa el caso concreto, se encuentra que el Juez de Amagá exigió requisitos con respecto a una pretensión completamente ajena a la planteada por la parte, es decir, «se equivocó gravemente».

Dijo además que: 4Radicación n.° 93107

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Así que la “hermenéutica” del Tribunal de Antioquia se soporta sobre un inocultable error: pretender sancionar la inactividad de la parte demandante, porque no dijo nada contra el auto que inadmitió la demanda. Y es que no había nada que decir en ese momento, el error cometido, no generaba obscuridad, era simplemente una burda equivocación y, en esa medida se controlaba con acto de parte impugnativo, no con solicitudes de aclaración o adición.

simplemente una burda equivocación y, en esa medida se controlaba con acto de parte impugnativo, no con solicitudes de aclaración o adición. De esa manera el error del Tribunal consiste en legitimar el rechazo, sobre la base de una sanción a la inactividad de la parte, inactividad que, según él, se traduce en no haber pedido aclaración del auto equivocado… ese yerro, desconoce todo el procedimiento legal para el debate de los requisitos que se exige un juez en el control de forma que ejerce a la puerta de entrada al proceso, olvida la ley procesal colombiana y termina, cerrando las puertas del proceso en forma injustificada.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte advierte, que no obstante la sumariedad en el trámite de la acción de tutela, su desarrollo no puede escapar a las garantías constitucionales de todo proceso judicial o administrativo. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en una flagrante violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, para tales efectos, constituye parte «la

partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o 5Radicación n.° 93107 SCLAJPT-12 V.00 autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». De acuerdo con lo anterior, se advierte la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite tutelar a quienes deben intervenir, y no solamente al extremo accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. En este caso en particular, de la lectura de los antecedentes fácticos, las peticiones invocadas en el escrito tutelar, y el auto mediante el cual se avocó el conocimiento del trámite tutelar, fluye que resultaba imperioso vincular al presente trámite a Margarita María Navarro Peláez, Ana María Navarro Peláez y Rosa Alejandra Navarro Peláez, al fungir como extremo demandante dentro del proceso ordinario 0067-2020, tramitado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia) y quienes podrían verse afectadas con la decisión que se adopte dentro de la tutela de la referencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que, pese a que el juez constitucional de primer grado al momento de admitir la

afectadas con la decisión que se adopte dentro de la tutela de la referencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que, pese a que el juez constitucional de primer grado al momento de admitir la presente acción ordenó enterar del trámite a la autoridad judicial accionada y a «las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja», no se advierte evidencia de tal proceder, motivo por el cual, se hace necesario declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de primera instancia, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se comunique la existencia de la presente 6Radicación n.° 93107 SCLAJPT-12 V.00 acción a los sujetos en mención, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia de primera instancia, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se comunique la existencia de la tutela de la referencia a las partes e intervinientes en el trámite civil que originó la queja constitucional, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de este proveído, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la citada Sala,

explicado en la parte motiva de este proveído, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la citada Sala, para que provea lo necesario de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 93107

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 93107

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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