CSJ - ATL693-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL693-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL693-2020 Radicación n.° 89797 Acta n.° 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso la CLÍNICA SANTA TERESA S.A. contra el fallo proferido el 14 de julio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad , de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La CLÍNICA SANTA TERESA S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 89797
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , DEFENSA y CONTRADICCIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Informó que Pedro Simón Garrote Becerra presentó demanda ordinaria laboral en su contra con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales, trámite que se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del
declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales, trámite que se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja. Relató que, previo a realizar la notificación personal al demandado, el entonces demandante, solicitó la medida cautelar que prevé el articulo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Narró que el juzgado de conocimiento citó a las partes para audiencia el día 22 de agosto de 2019, oportunidad a la que asistió el representante legal de la clínica convocada «sin acompañamiento de un profesional del derecho, ya que no se había realizado la notificación personal de la demanda». Manifestó que en la vista pública se corrió traslado de la medida cautelar, sin reparar que la parte enjuiciada no estaba representada por abogado. Agregó que se accedió a tal medida y que se ordenó prestar caución. 2Radicación n.° 89797
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Resaltó que «nunca se realizó interrogatorio de parte como medio de prueba de la medida cautelar, por ende el traslado de la solicitud únicamente podía ser resuelta explicada y descorrida por un profesional del derecho» y que, en ese orden de ideas, « no pudo por intermedio de apoderado judicial interponer los recursos de reposición y/o apelación como lo consagra el artículo 85ª DEL CPL Y DE LA SS». Agregó que el 12 de septiembre de esa anualidad se tuvo por notificada por conducta concluyente y, que al contestar
apoderado judicial interponer los recursos de reposición y/o apelación como lo consagra el artículo 85ª DEL CPL Y DE LA SS». Agregó que el 12 de septiembre de esa anualidad se tuvo por notificada por conducta concluyente y, que al contestar la demanda formuló las excepciones previas y de mérito, y que elevó incidente de nulidad conforme lo expuesto. Indicó que el a quo mediante auto de 10 de octubre siguiente tuvo por no contestada la demanda; no obstante, el día 24 del mismo mes y año, repuso la anterior decisión, toda vez que por error no había incorporado la contestación al expediente, y que seguido a ello, corrió traslado de la nulidad invocada. Expuso que a través de proveído de 7 de noviembre de 2019, el juzgado de conocimiento señaló el 16 de enero de 2020 para llevar a cabo audiencia a fin de resolver la nulidad. Que, llegado el día señalado, la autoridad accionada dejó sin valor y efecto todo lo actuado a partir del 24 de octubre de 2019, incluso la decisión de tener por contestada la demanda. 3Radicación n.° 89797
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Adujo que interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la anterior determinación, pero no se les dio trámite por cuanto no constituyó la caución impuesta. Agregó que las partes fueron convocadas para audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas
que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto el auto de 16 de enero de 2020 y, en consecuencia, se «ordene al despacho dar cumplimiento a los preceptos del artículo 207 de la ley 1437 de 2011 y por ende realizar el respectivo control de legalidad», se «declare que la demanda fue contestada en término y dar trámite al incidente de nulidad solicitado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, ordenó notificar a la autoridad censurada y vincular a las partes e intervinientes al interior del presente mecanismo constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
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Dentro del término de traslado, luego de realizar un recuento de las actuaciones del proceso ordinario, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en razón a que sus determinaciones se ajustaron rigurosamente a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales, así como a la jurisprudencia emitida por sus superiores funcionales. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de
determinaciones se ajustaron rigurosamente a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales, así como a la jurisprudencia emitida por sus superiores funcionales. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de julio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que carece del presupuesto de subsidiaridad, toda vez que la decisión que se pretendió controvertir es susceptible de los recursos ordinarios, mismos que fueron interpuestos, pero cuyo trámite no se surtió, debido a que la accionante no ha prestado caución que le fue impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso
5Radicación n.° 89797 SCLAJPT-12 V.00 judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en
comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción actúa como demandante Pedro Simón Garrote Becerra, se advierte la necesidad de vincularlo y notificarlo de la presente queja ius fundamental, pues le asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que evidencie que hubiera sido debidamente notificado, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de este 6Radicación n.° 89797 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo, para que también ejerza su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 14 de julio de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique a las partes dentro del proceso ordinario
invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 14 de julio de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique a las partes dentro del proceso ordinario objeto de cuestionamiento, la existencia de la presente queja constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 14 de julio de 2020, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
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TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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