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CSJ - ATL694-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL694-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente ATL694-2021 Radicación No. 56504 Acta n° 18 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por OVELIO SÁENZ , contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por presunto incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia T - 359 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, en sede de revisión.

I. ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela promovida por Ovelio Sáenz contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.Radicación n.° 56504

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En sede constitucional, el actor pretendió que se dejaran sin efecto las decisiones emitidas al interior de un proceso ordinario laboral por él promovido, en el que no se accedió a la pretensión tendiente al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. El 17 de julio de 2019, se negó el amparo solicitado por el accionante, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal, en proveído del 13 de agosto de la misma anualidad. Ulteriormente, esta acción fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, Corporación que mediante

el accionante, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal, en proveído del 13 de agosto de la misma anualidad. Ulteriormente, esta acción fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, Corporación que mediante sentencia T - 359 de 2020, dispuso: PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 13 de agosto de 2019 por la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se confirmó la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en primera instancia negó la acción de tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital del señor Ovelio Sáenz.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia ordinaria, proferida el 4 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso laboral iniciado por el señor Ovelio Sáenz contra Colpensiones.

TERCERO: ORDENAR a Colpensiones que, en el término máximo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague en favor del señor Ovelio Sáenz la pensión de invalidez constituida desde el 11 de agosto de 2015, así como las mesadas dejadas de percibir desde dicha fecha, sin desconocer las prescripciones a que haya lugar.

pensión de invalidez constituida desde el 11 de agosto de 2015, así como las mesadas dejadas de percibir desde dicha fecha, sin desconocer las prescripciones a que haya lugar. 2Radicación n.° 56504

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El accionante, solicitó la apertura de trámite incidental de desacato en contra de Juan Miguel Villa, en calidad de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como de Dalia Teresa Gamboa Naranjo, Subdirectora de Determinación VI de la misma entidad, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia en comento, en tanto que, si bien se dispuso el reconocimiento de su derecho pensional, en su sentir, este no se ordenó a partir de la fecha impuesta por el juez constitucional. Ante la petición que en tal sentido presentó el tutelista, mediante auto del 5 de mayo de 2021, se requirió a la entidad, para que, en un término improrrogable de dos (2) días, informara si había dado cumplimiento, o no, con lo dispuesto en el ordinal tercero de la parte resolutiva del citado fallo de tutela. En el curso de este trámite incidental, esto es, el pasado 13 de mayo, el Ente se pronunció, e indicó que, mediante Resolución SUB 200641 del 18 de septiembre de 2020, documento que obra en el plenario, reconoció una pensión de invalidez al actor, en cuantía de $877.803, a partir del 17 de agosto de 2017. Asevera que, la Corte Constitucional dispuso que la

documento que obra en el plenario, reconoció una pensión de invalidez al actor, en cuantía de $877.803, a partir del 17 de agosto de 2017. Asevera que, la Corte Constitucional dispuso que la prestación debe reconocerse desde el 11 de agosto de 2015, así como las mesadas dejadas de percibir desde dicha fecha; empero, «sin desconocer las prescripciones a que haya lugar», es decir que, a su juicio, la Corporación otorgó la facultad a la 3Radicación n.° 56504 SCLAJPT-11 V.00 entidad, «para determinar la prescripción», de manera que, previo el análisis del caso, «se tomó como fecha efectiva para dar aplicación a la prescripción (…) la [data] del fallo de tutela (…), esto es, el 28 de agosto de 2020», pues, «fue a partir de dicha fecha en que se declaró el derecho (…) acotando que por regla general la situación jurídica de un demandante se entiende consolidada cuando la autoridad judicial [h]a determinado a través de una sentencia definitiva que este ha satisfecho los requisitos para hacerse acreedor a un determinado modelo pensional», tesis bajo la cual, fundamenta que, las mesadas pensionales a favor del actor, anteriores al 28 de agosto de 2017, «se encuentran prescritas». Arguye que, si el actor pretende el reconocimiento de un retroactivo pensional, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar este derecho. Por lo anterior, afirma que, en su sentir, dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional.

retroactivo pensional, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar este derecho. Por lo anterior, afirma que, en su sentir, dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalarse, que la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.

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Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad. En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros). Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba

otros). Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad. Pues bien, una vez verificadas las pruebas allegadas por la incidentada, es posible verificar que, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, acató el fallo de tutela objeto de este trámite, toda vez que, emitió la Resolución SUB 200641 del 18 de septiembre de 2020, por medio de la cual, reconoció el derecho prestacional ordenado por la Corte Constitucional. 5Radicación n.° 56504

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Ahora, en virtud de que el cuestionamiento del actor se centra en la fecha a partir de la cual le fue reconocido el derecho, es preciso citar apartes del acto administrativo emitido por la entidad, que, en lo referente a esta temática específica, argumentó: Que teniendo en cuenta el artículo tercero del fallo objeto de cumplimiento el cual establece: TERCERO: ORDENAR a Colpensiones que, en el término máximo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague en favor del señor Ovelio Sáenz la

cumplimiento el cual establece: TERCERO: ORDENAR a Colpensiones que, en el término máximo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague en favor del señor Ovelio Sáenz la pensión de invalidez constituida desde el 11 de agosto de 2015, así como las mesadas dejadas de percibir desde dicha fecha, sin desconocer las prescripciones a que haya lugar. (…) por lo anterior se le indica que se tomar[á] como fecha de prescripción del derecho pensión (sic) la fecha en la que se profirió el fallo es decir (sic) 28 de agosto de 2020. De conformidad con lo anterior, esta entidad procede a reconocer una Pensión de Invalidez en favor [del] señor SÁENZ OVELIO (…) a partir del 28 de agosto de 2017 (…). Del aparte transcrito, así como de la lectura a la parte resolutiva del fallo de tutela, se logra extraer que, la Corte Constitucional ordenó a la entidad el reconocimiento del derecho pensional al actor, «sin desconocer las prescripciones a que haya lugar», por lo que, la administradora de pensiones, bajo su análisis, definió la aplicación del fenómeno prescriptivo en el caso puesto bajo su conocimiento, razonamiento que, desacertado o no, de manera alguna puede ser objeto estudio en el trámite incidental, pues lo cierto es que, independiente de ello, se itera, de las pruebas allegadas, es dable concluir que la entidad procedió bajo los términos y lineamientos impuestos en la sentencia de tutela, único aspecto relevante en este asunto. 6Radicación n.° 56504

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que la entidad procedió bajo los términos y lineamientos impuestos en la sentencia de tutela, único aspecto relevante en este asunto. 6Radicación n.° 56504

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En ese orden, si el incidentante considera que la convocada erró en lo referente al punto de la prescripción, esto no implica que deba ponerse en duda el acatamiento del fallo, y a su vez, ello constituye una controversia que deberá ser zanjada al interior de un proceso ordinario laboral, más no, por el juez constitucional. Así las cosas, resulta forzoso concluir que no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR la solicitud de incidente de desacato elevada por OVELIO SÁENZ, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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