CSJ - ATL694-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL694-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL694-2024 Radicación n.°05001220500020170094603 Acta nº12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la consulta de la sanción que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en auto de 1º de abril de 2024, impuso a Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional (DISAN), en el trámite del incidente de desacato que ÉDGAR DE JESÚS AGUIRRE RÍOS , en representación de su madre, MARÍA ROSMIRA RÍOS RINCÓN, promovió contra el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I. ANTECEDENTESRadicación n.˚ 05001220500020170094603
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Édgar de Jesús Aguirre Ríos, en representación de su madre, María Rosmira Ríos Rincón promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar - Ejército Nacional. Del referido trámite tuitivo conoció la Sala Laboral del Tribunal de Medellín que, en sentencia de 29 de noviembre de 2017, resolvió:
Dirección de Sanidad Militar - Ejército Nacional. Del referido trámite tuitivo conoció la Sala Laboral del Tribunal de Medellín que, en sentencia de 29 de noviembre de 2017, resolvió: […] ORDENAR: A La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, por ser la entidad encargada de la prestación efectiva del servicio de salud, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia: i) Suministre a la señora María Rosmira Ríos Rincón el medicamento “RIVASTIGMINA 3.0 MG CÁPSULA” a través de su red de prestadores (DROSERVICIOS LTDA) o cualquier otra entidad con la cual contrate para tal propósito. Y ii) Brinde a la afectada el tratamiento integral que se derive de la patología “Alzheimer y discapacidad mental secundaria a demencia […]. Édgar de Jesús Aguirre Ríos solicitó la apertura de un incidente de desacato, con fundamento en que, hace 3 meses la entidad accionada cambió el tipo de pañal de nivel 8 a nivel 6, refirió que el médico tratante especificó en la orden médica que los pañales debían ser «adulto tipo pant ultra (incontinencia alta)», sin embargo, que la accionada le informó que para ese nivel de incontinencia no tenían pañales disponibles. El Tribunal en proveído de 20 de marzo de 2024, requirió al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de
que la accionada le informó que para ese nivel de incontinencia no tenían pañales disponibles. El Tribunal en proveído de 20 de marzo de 2024, requirió al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esa providencia, informara si se había dado cumplimiento a lo ordenado por ese Colegiado en sentencia de 29 de noviembre de 2017. 2Radicación n.˚ 05001220500020170094603
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De igual manera, por auto de 1º de abril siguiente, ofició al coronel Jaime Eduardo Torres Ramírez, en calidad de comandante del comando de personal del Ejército Nacional y superior jerárquico del director de sanidad, o quien hiciere sus veces, para que en el término de dos (2) días diera cumplimento a lo ordenado por la Sala Sexta de Decisión Laboral de ese Tribunal en sentencia de 29 de noviembre de 2017. Dentro del término concedido, ninguno de los citados se pronunció, por lo que, en auto de 4 de abril de 2024, el Tribunal resolvió: la Apertura de Incidente de Desacato como responsable de cumplimiento, en contra del Señor Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, o a quien haga sus veces, por desatender la orden contenida en el auto del 1 de abril de 2024. Se les corre traslado por el término de tres (3) días para que ejerzan el
NACIONAL, o a quien haga sus veces, por desatender la orden contenida en el auto del 1 de abril de 2024. Se les corre traslado por el término de tres (3) días para que ejerzan el derecho de defensa, soliciten y aporten los medios de prueba que pretendan hacer valer dentro del trámite. De la misma forma se les insta para que de manera inmediata den cumplimiento al citado fallo de tutela, y a lo dispuesto en los autos del 30 de marzo y 1 de abril de la presente anualidad, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 que pueden alcanzar hasta los 6 meses de arresto y/o hasta los 20 salarios mínimos de multa. Al no haberse obtenido respuesta alguna por parte de los funcionarios requeridos y tras considerar que existió una omisión por parte de la entidad accionada, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín por proveído del pasado 11 de abril, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que el Señor Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, ha incurrido en desacato de la orden de tutela proferida el día 29 de noviembre de 2017. 3Radicación n.˚ 05001220500020170094603
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SEGUNDO: SANCIONAR por desacato al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
[…]
Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las diligencias se enviaron a esta Corporación para surtir la consulta.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de estos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-0342018 señaló, La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial[43]. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada[44].
En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por
orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. El grado jurisdiccional de consulta se encuentra instituido para proteger los derechos de la persona a quien se sanciona por 4Radicación n.˚ 05001220500020170094603 SCLAJPT-03 V.00 incumplimiento del fallo de tutela, e impone al superior jerárquico verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales y debe mantener la sanción. Este trámite incidental se inició, según informan las constancias procesales, ante la solicitud presentada por el accionante y culminó mediante proveído del 11 de abril de 2024, mediante el cual se impuso la anotada sanción al funcionario indicado. Revisadas las actuaciones adelantadas esta Corporación advierte que no obra documento alguno que soporte la entrega efectiva de las notificaciones de las decisiones adoptadas dentro del presente trámite al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, puesto que se enviaron a través del correo electrónico: Sin embargo, dicha dirección corresponde a un correo institucional de una dependencia de la entidad. Así las cosas, las actuaciones que se echan de menos cobran relevancia en la medida en que de ellas depende que los funcionarios obligados puedan ejercer plenamente el derecho de defensa y
Así las cosas, las actuaciones que se echan de menos cobran relevancia en la medida en que de ellas depende que los funcionarios obligados puedan ejercer plenamente el derecho de defensa y contradicción, dada la responsabilidad subjetiva que sobre ellos recae, lo que conduce ineludiblemente a que se declare la nulidad, tal como lo consideró esta Sala en las providencias CSJ ATL6400-2015, ATL6231-2016, ATL381-2024, entre otras, que desataron asuntos donde se omitió comunicar al interesado en debida forma. 5Radicación n.˚ 05001220500020170094603
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Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de 20 de marzo de 2024 y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que rehaga la actuación y proceda a comunicar de forma efectiva al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército Nacional en la dirección electrónica luis.sandoval@sanidad.mil.co 1 , desde el requerimiento que haga a los funcionarios obligados a cumplir la orden de tutela, y de ser el caso, de la providencia que eventualmente le imponga la sanción; se aclara que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de 20 de marzo de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Q uedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que rehaga la actuación y proceda a comunicar de forma efectiva a l coronel Luis 1https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/entidad/funcionarios-principales
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Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército Nacional en la dirección electrónica luis.sandoval@sanidad.mil.co, desde el requerimiento que haga a los funcionarios obligados a cumplir la orden de tutela, y, de ser el caso, de la providencia que eventualmente le imponga la sanción TERCERO: NOTIFICAR a los interesados la presente decisión en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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SAL V AMENTO DE VOTO
decisión en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
7SCLAJPT-11 V.00
SAL V AMENTO DE VOTO Incidentante: Édgar de Jesús Aguirre Ríos, en representación de su progenitora María Rosmira Ríos Rincón
Incidentado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Radicado: 2017-00946
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, de declarar la nulidad de lo actuado en el trámite incidental de desacato objeto de estudio, por las razones que a continuación expongo.
Édgar de Jesús Aguirre Ríos, en representación de su progenitora, María Rosmira Ríos Rincón, promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, trámite que culminó con sentencia de 29 de noviembre de 2017, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió: […] ORDENAR: A La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, por ser la entidad encargada de la prestación efectiva del servicio de salud, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia: i) Suministre a la señora María Rosmira Ríos Rincón el medicamento “RIVASTIGMINA 3.0 MG CÁPSULA” a través de su red de prestadores
Suministre a la señora María Rosmira Ríos Rincón el medicamento “RIVASTIGMINA 3.0 MG CÁPSULA” a través de su red de prestadores (DROSERVICIOS LTDA) o cualquier otra entidad con la cual contrate para talRadicado n.° 2017-00946 SCLAJPT-11 V.00 propósito. Y ii) Brinde a la afectada el tratamiento integral que se derive de la patología “Alzheimer y discapacidad mental secundaria a demencia […]. Ante el incumplimiento de la orden de tutela, la parte accionante presentó incidente de desacato contra la entidad accionada, con fundamento en que esta cambió la referencia de los pañales que debe utilizar la beneficiaria del resguardo, sin justificación alguna. Previo a iniciar el trámite incidental, en proveído de 20 de marzo de 2024, el Tribunal requirió al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional, para que, en los dos (2) días siguientes a la notificación de esa providencia, informara si se había dado cumplimiento a lo ordenado por ese Colegiado en sentencia de 29 de noviembre de 2017. De igual manera, por auto de 1º de abril siguiente, requirió al coronel Jaime Eduardo Torres Ramírez, comandante de personal del Ejército Nacional y superior jerárquico del director de sanidad o quien hiciere sus veces, para que, en el término de dos (2) días, conminara al obligado a dar cumplimento al fallo constitucional referido. En el término concedido, ninguno de los citados se pronunció, ante lo cual, mediante decisión de 4 de abril de 2024, el Tribunal dio apertura
cumplimento al fallo constitucional referido. En el término concedido, ninguno de los citados se pronunció, ante lo cual, mediante decisión de 4 de abril de 2024, el Tribunal dio apertura al trámite incidental contra las autoridades requeridas. Finalmente, en decisión de 11 de abril de 2024 se sancionó por desacato a las referidas autoridades. Al decidir la consulta de ésta última decisión, la Sala declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto proferido por la Sala 9Radicado n.° 2017-00946
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Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 20 de marzo de 2024, por considerar que: […] Revisadas las actuaciones adelantadas esta Corporación advierte que no obra documento alguno que soporte la entrega efectiva de las notificaciones de las decisiones adoptadas dentro del presente trámite al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, puesto que se enviaron a través del correo electrónico: disanateus@buzonejercito.mil.co. Sin embargo, dicha dirección corresponde a un correo institucional de una dependencia de la entidad. Pues bien, discrepo de las consideraciones plasmadas por la mayoría para arribar a dicha conclusión, puesto que la exigencia relativa a que la notificación debía efectuarse al correo institucional asignado al funcionario incidentado es desproporcionada, al no existir normativa que así lo disponga. Por el contrario, el artículo 300 del Código General del Proceso, señala: Artículo 300. Notificación al representante de varias partes. Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los
señala: Artículo 300. Notificación al representante de varias partes. Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes. De acuerdo con el anterior precepto y como quiera que la sanción impuesta en el trámite incidental obedeció al cargo que ostenta el incidentado como representante de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se concluye válido tramitar las comunicaciones al correo institucional de dicha entidad para tal propósito, de modo que la nulidad declarada no resultaba oportuna. Por otra parte, si únicamente en gracia de la discusión se admitiera la eventual configuración de una causal de nulidad por indebida notificación, en mi criterio la misma era saneable, no declarable de oficio 10Radicado n.° 2017-00946 SCLAJPT-11 V.00 sino únicamente por solicitud de la parte afectada, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código General del Proceso. De este modo, en síntesis, a mi juicio debió confirmarse la sanción impuesta por el Tribunal en proveído de 11 de abril de 2024 , por no configurarse causal alguna que invalidara lo actuado, aunado a que no se evidenció en el expediente que dicha nulidad hubiese sido alegada por el presuntamente afectado. En los anteriores términos, consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 11