🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL695-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL695-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente ATL695-2021 Radicación n o 93253 Acta nº. 18 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por la sociedad PORTATIL S.A.S. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 21 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de su representante legal, la sociedad Portatil S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 93253

SCLAJPT-12 V.00 proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2017, inició demanda ejecutiva singular en contra de la empresa Gextion Grupo de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S., a fin de obtener el pago de la suma de $146.160.000, más los intereses moratorios, a partir del 1º de enero de 2015, hasta la fecha en que se verificara su pago, con ocasión de la venta de mercancías.

el pago de la suma de $146.160.000, más los intereses moratorios, a partir del 1º de enero de 2015, hasta la fecha en que se verificara su pago, con ocasión de la venta de mercancías. Indicó que, el asunto fue asignado al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, despacho que, en proveído del 7 de septiembre de 2017, libró mandamiento de pago por la suma e intereses reclamados; que el 17 de abril de 2018, la célula judicial decretó el embargo de las cuentas bancarias de la sociedad demandada, y que, «[e]n razón a que la sociedad (…) tenía compromisos con entidades importantes, solicitó al Juzgado que le fijara una caución suficiente para garantizar, en caso de ser vencida, el pago de todas las obligaciones que se derivaran del cobro judicial» . En proveído del 31 de mayo siguiente, se incorporó al expediente la caución, y se dispuso no expedir oficios de embargo; el 16 de octubre de 2018, el Juzgado emitió sentencia, en la que, ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del 2Radicación n.° 93253

SCLAJPT-12 V.00

Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 4 de febrero de 2020. Ulteriormente, por auto del 30 de junio de igual anualidad, emitido por la Superintendencia de Sociedades, esta entidad admitió a la compañía ejecutada, al proceso de reorganización, regulado por la Ley 1116 de 2006; mediante

Ulteriormente, por auto del 30 de junio de igual anualidad, emitido por la Superintendencia de Sociedades, esta entidad admitió a la compañía ejecutada, al proceso de reorganización, regulado por la Ley 1116 de 2006; mediante proveído del 30 de octubre de 2020, notificado el 3 de noviembre siguiente, el Juzgado ordenó la remisión del expediente al referido Ente, y dispuso que, «las medidas cautelares quedan a disposición de las que allí se adelantan» . Afirmó que, «[e]n el proceso no se practicaron medidas cautelares, en razón [a] que la parte demandada para evitar el embargo de sus cuentas bancarias prestó caución suficiente para garantizar el pago de las obligaciones reclamadas, costas y agencias en derecho», y agregó que, la caución fue expedida por Seguros del Estado, mediante póliza número «65-41101091037» , del 16 de mayo de 2018. Aseveró, que presentó memorial ante el Juzgado, a fin de que se dejara sin efectos la providencia que ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades; que la ejecutada interpuso recurso de reposición en contra de dicha decisión, sin embargo, posteriormente, presentó memorial de desistimiento. Por auto del 18 de marzo de 2021, el Juzgado resolvió: Primero. Se acepta el desistimiento del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada.

Por auto del 18 de marzo de 2021, el Juzgado resolvió: Primero. Se acepta el desistimiento del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada. 3Radicación n.° 93253

SCLAJPT-12 V.00

Segundo. Levántese la medida cautelar en este caso, la póliza de Seguro social de seguros de Estado por valor asegurado de $ 418.235.171.48 y con un pago de prima de $ 14.933.970 aportada a fls 15 del cuaderno Nro. 2 de medidas por ministerio de la ley, tal como lo ordena el art 4 del decreto 772 de 2020 y como consecuencia de lo decidido en los autos del 30 de junio y 3 de noviembre de 2020 de la Superintendencia de Sociedades; procédase a su devolución al promotor. Tercero. Continúese con la remisión al ordenado en auto del 30 de octubre de 2020, previo desglose de la póliza. Sostuvo que, disiente de la decisión adoptada por el Juzgado, pues, en su sentir, la célula judicial ordenó levantar una medida cautelar que «no existe» , así como la entrega de «la póliza al promotor en el proceso de reorganización empresarial que se tramita en la Superintendencia de Sociedades a la cual se sometió la sociedad Gextion Grupo de Expertos En Gestión e Innovación SAS» . Así mismo, se dolió de que el despacho «no siguió el procedimiento previsto en el art. 441 del C. General del proceso, esto es,

cual se sometió la sociedad Gextion Grupo de Expertos En Gestión e Innovación SAS» . Así mismo, se dolió de que el despacho «no siguió el procedimiento previsto en el art. 441 del C. General del proceso, esto es, que en firme la sentencia y habiendo una caución garante de las resultas, debió seguir la ejecución contra la compañía de seguros» , y «omitió dar cumplimiento al art. 70 de la Ley 1116 de 2006». Solicitó, que se deje sin efectos el proveído de fecha 18 de marzo de 2021, emitido por la autoridad judicial accionada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 93253

SCLAJPT-12 V.00

La acción constitucional, inicialmente fue asignada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que, en proveído del 26 de marzo de 2021, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, con sustento en que, si bien, «la controversia constitucional no está directamente relacionada con la providencia que en su momento emitió [el] Tribunal», lo cierto es que, el proceso ejecutivo objeto de análisis, «fue conocido en segunda instancia [por la Corporación]», razón por la que, dispuso la remisión de la tutela a la Sala de Casación Civil de la Corte. Mediante proveído del 9 de abril de 2021, la Homóloga Civil, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la convocada, así como a los sujetos vinculados, para que, se

Mediante proveído del 9 de abril de 2021, la Homóloga Civil, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la convocada, así como a los sujetos vinculados, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, el titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, al argumentar que, el despacho no incurrió en vulneración alguna de los derechos deprecados por la actora, dado que, en virtud de que dicha célula tenía conocimiento del proceso de reorganización de la sociedad ejecutada, tramitado por la Superintendencia de Sociedades, «se procedió conforme a los arts. 20 de la ley 1116 de 2006 y 4 del Decreto 772 de 2020. Situación a la que atendió el Juzgador, al imponérselo la ley; por lo que bajo las condiciones referenciadas se levantó la medida cautelar que para este caso se equiparaba a la póliza referida». 5Radicación n.° 93253

SCLAJPT-12 V.00

Así mismo, aseveró que en lo relativo a las medidas cautelares, «en auto del 17 de abril de 2018 (cuaderno2 folio 8) se decretaron medidas cautelares, el hecho de que no se hayan expedidos los oficios para su correspondiente practica (sic) por el hecho de que el ejecutado prestó caución para evitar la efectivización de las mismas no

decretaron medidas cautelares, el hecho de que no se hayan expedidos los oficios para su correspondiente practica (sic) por el hecho de que el ejecutado prestó caución para evitar la efectivización de las mismas no quiere decir que no existan. Así lo permite el art. 602 del C. G. del P.». La compañía Gextion Grupo de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S., sostuvo que, «no resulta admisible lo manifestado por el accionante, en el sentido de expresar que el proceso ejecutivo iniciado por la sociedad PORTATIL S.A.S., contra la sociedad GEXTION SAS, no debía ser remitido a la Superintendencia de Sociedades, lo anterior debido a que el proceso ejecutivo en mención no había finalizado al momento de que se diera apertura al proceso de reorganización empresarial de la sociedad concursada GEXTIÓN GRUPO DE EXPERTOS EN GESTION E INNOVACIÓN S.A.S.», en atención a lo consagrado en el Régimen de Reorganización Empresarial, de que trata la Ley 1116 de 2006. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 21 de abril de 2021, negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, la decisión adoptada por el Juzgado, a través de la cual, dispuso continuar con la remisión del proceso ejecutivo, a la Superintendencia de Sociedades, es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración.

III. IMPUGNACIÓN

Superintendencia de Sociedades, es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración.

III. IMPUGNACIÓN

6Radicación n.° 93253

SCLAJPT-12 V.00

I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en la pretensión tendiente en que se invalide el proveído censurado.

IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de

conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por ende, al debido proceso. 7Radicación n.° 93253

SCLAJPT-12 V.00

Pues bien, del escrito genitor resulta claro que, la parte accionante dirigió el resguardo en contra del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, a fin de dejar sin efectos una decisión emitida por dicha autoridad judicial, al interior de un proceso ejecutivo en que funge como parte demandante, en la que, se dispuso el levantamiento de una medida cautelar y se ordenó la remisión del proceso a la Superintendencia de Sociedades, en aplicación a lo consagrado en la Ley 1116 de 2006, de manera que, como bien lo indicó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante este resguardo no se cuestiona actuación o determinación alguna adoptada por dicha Colegiatura, y por ende, es evidente que esta tutela no se le hace extensiva a la Corporación. En consecuencia, al tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, normatividad vigente para la fecha de la interposición de esta acción, por el cual se establecen reglas de reparto para la tutela, el cual preceptúa que : «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento

acción, por el cual se establecen reglas de reparto para la tutela, el cual preceptúa que : «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», es claro que el conocimiento de la misma, en primera instancia, corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, motivo por el cual, se ordenará declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 9 de abril enero de 2021, inclusive, para en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente a la Secretaría de la Sala Civil de dicha 8Radicación n.° 93253

SCLAJPT-12 V.00

Colegiatura, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto de 9 de abril de 2021, inclusive, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REMITIR la presente acción de tutela a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de

presente providencia.

SEGUNDO: REMITIR la presente acción de tutela a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto del D. 333/2021, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en

9Radicación n.° 93253 SCLAJPT-12 V.00 los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 93253

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

Consultar sobre este documento ...