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CSJ - ATL696-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL696-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4928-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01147-00 (Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Dirime la Corte la tutela que Daicy Zulay Vergara Díaz le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo nº 08001-31-10-007-201300569-00 (00167-2019 TYBA). ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos a la «defensa», «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia emitida por la Sala cuestionada el 9 de diciembre de 2019 y se le ordenaraRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01147-00 proferir una nueva «acorde con las regulaciones del Parágrafo del Art. 3º de la Ley 54 de 1990 (…)». En respaldo narró que el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla desestimó la objeción formulada por Daniel Bayron Acosta Orozco (demandado) contra el inventario de bienes que se presentó con el juicio de liquidación de sociedad patrimonial (30 sep. 2019).

Bayron Acosta Orozco (demandado) contra el inventario de bienes que se presentó con el juicio de liquidación de sociedad patrimonial (30 sep. 2019). Señaló que el ad quem revocó el anterior veredicto y, en su lugar, excluyó del «inventario de bienes » el predio con matrícula inmobiliaria n° 040-201946, tras estimar que «”fue adquirido” mediante escritura n° 2106 del 28 de mayo de 1999 (…) acto que solo se registró el 7 de marzo de 2007, y que “(…) no obstante esto último debe atenderse lo preceptuado por el art. 1792 del CC (…) que reza “la especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella (…) cuando la causa o título de adquisición ha precedido a ella …» (9 dic.). Resaltó que tal determinación no le fue notificada en debida forma, ya que tan solo el 10 de diciembre de 2020 el a quo le anunció que le remitiría copia del expediente digital y le pidió acudir al superior para conocer la decisión atacada. Afirmó que la Colegiatura querellada incurrió en vía de hecho por «defecto procedimental, sustantivo y fáctico», porque aplicó «una norma propia de la liquidación de sociedad conyugal [art. 1792 del C.C.] cuando estamos frente 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01147-00 a la liquidación de una sociedad patrimonial que tiene una

sociedad conyugal [art. 1792 del C.C.] cuando estamos frente 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01147-00 a la liquidación de una sociedad patrimonial que tiene una norma especial prevista en el art. 3º de la ley 54 de 1990», y de cara a ello, valoró erradamente las pruebas; situación que enfatizó, le acarrea un perjuicio irremediable. 2.- El Tribunal de Santa Marta alegó la improcedencia del amparo, porque «desde la notificación de la providencia fustigada [10 de diciembre de 2019] hasta la fecha de interposición de la presente acción transcurrió más de un año». CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auxilio no puede abrirse paso, por cuanto se inobservó, sin justificación valida, el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia. Afirmación que se hace, en atención a que, examinado el infolio confutado, se logró establecer que entre la fecha de la resolución desfavorable a los intereses de la gestora (9 dic. 2019, notificada en estado del día siguiente), y la radicación de la demanda superlativa (9 abr. 2021), transcurrieron dieciséis (16) meses; esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Sala ha expresado que [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01147-00

«acción de tutela». Sobre el tema, esta Sala ha expresado que [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01147-00 pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC4535-2020). Ahora, si bien es cierto, esta Corte en algunos casos ha superado la ausencia de tal presupuesto flexibilizándolo, también lo es, que ello tan solo acaece cuando la demora para activar este dispositivo se encuentra debidamente

Ahora, si bien es cierto, esta Corte en algunos casos ha superado la ausencia de tal presupuesto flexibilizándolo, también lo es, que ello tan solo acaece cuando la demora para activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se determinó: “De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01147-00 Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración

si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Pero, el sub judice no acaece ninguna de las hipótesis expuestas, debido a que las razones esbozadas por la memorialista para disculpar su tardanza no pueden ser tenidas en cuenta, en la medida que: i) El fallo debatido fue «notificado» en estado de 10 de diciembre de 2019, ii) No se advierte que con posterioridad a esa data la precursora haya estado impedida para «reclamar la protección de sus garantías iusfundamentales», y iii) La falta o deficiente defensa técnica en el litigio, no la imposibilitaba para hacer uso de esta especial vía, de manera directa. De modo que dicha dilación, evidencia la ausencia de 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01147-00 «relevancia constitucional» del yerro denunciado e impide analizar el fondo de la controversia propuesta, ya que el silencio de la impulsa impone dicha secuela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

analizar el fondo de la controversia propuesta, ya que el silencio de la impulsa impone dicha secuela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Daicy Zulay Vergara Díaz. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01147-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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