CSJ - ATL697-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL697-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL697-2024 Radicación n.° 106759 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que ANTONIO JOSÉ JALLER DUMAR y JUAN PABLO PÉREZ CASSALINS presentaron contra el fallo que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 26 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 106759
SCLAJPT-12 V.00 igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela, se extrae que los precursores son cesionarios de los procesos ejecutivos laborales radicados con los números 23001310500320170025100, 23001310500320170000900, 23001310500320160000800, 23001310500320160000700,
los procesos ejecutivos laborales radicados con los números 23001310500320170025100, 23001310500320170000900, 23001310500320160000800, 23001310500320160000700, 23001310500320160000600 y 23001310500320150036100 que cursan ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería y en los que el Centro Internacional de Biotecnología Reproductiva, CIBRE, funge como demandado. Afirmaron que, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería se adelanta « proceso ejecutivo seguido del verbal » de Jairo José Pineda Cabrales contra el mencionado Centro, radicado bajo el número 23001310300420130037100. Adujeron que, con auto de 18 de agosto de 2023, esta autoridad «comunica yerro al enviar dineros al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería sin ser ordenado, vale la pena indicar que el juzgado [sic] Cuarto Civil del Circuito actuó de buena fe». Indicaron que, en la providencia en mención, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería informó que «no hubo acumulación de embargos, sino, embargos de crédito dirigido al proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura contra Susana del Pilar Burgos de García, radicado bajo el No. 230013103004-2021-00013-00, proceso señalado en el cual, la entidad demandada CIBRE no hacía parte».
contra Susana del Pilar Burgos de García, radicado bajo el No. 230013103004-2021-00013-00, proceso señalado en el cual, la entidad demandada CIBRE no hacía parte». 2Radicación n.° 106759
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Explicaron que, « en vista de lo anterior », el 23 de agosto de 2023 requirieron al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería el embargo de los títulos que se encuentran en el proceso con consecutivo número 23001310300420130037100; al no obtener respuesta, enviaron una nueva petición el 4 de octubre y 19 de diciembre de 2024 y el 19 de enero de 2024. Expusieron que « en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería se encuentra [n] [los] títulos retenidos a cuenta de ninguna medida decretada, es esa la razón principal por la cual se solicita el embargo de los títulos para que así estos puedan estar embargados mediante orden judicial y se solucione el yerro cometido». Manifestaron que «el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería tiene depósitos judiciales en favor de los procesos objeto de esta tutela, los cuales fueron convertidos a ese juzgado por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería […]». Señalaron que, «en aras de corregir el yerro, que consiste en que no hay medida decretada para tales conversiones, aun cuando estas son correctas, se solicita se decrete la medida de embargo de títulos […]». A juicio de los tutelantes, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
hay medida decretada para tales conversiones, aun cuando estas son correctas, se solicita se decrete la medida de embargo de títulos […]». A juicio de los tutelantes, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería vulneró sus garantías superiores al no concederles un trato acorde a le ley en cuanto a la orden de embargo de títulos, así como por no responder los memoriales que radicaron. Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitaron que se ordene al 3Radicación n.° 106759
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Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería que resuelva la solicitud de embargo de los procesos radicados con los números 23001310500320170025100, 23001310500320170000900, 23001310500320160000800, 23001310500320160000700, 23001310500320160000600 y 23001310500320150036100.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 13 de febrero de 2024 y, con auto de 14 del mes y año en cita, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes de los procesos que se cuestionaron, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería remitió el vínculo del proceso y aseguró que adelantó
contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería remitió el vínculo del proceso y aseguró que adelantó el asunto «dentro de la medida de las posibilidades, teniendo en cuenta la carga procesal». En cuanto a cada uno de los procesos identificados con los números 23001310500320170025100, 23001310500320170000900, 23001310500320160000800, 23001310500320160000700, 23001310500320160000600 y 23001310500320150036100 expresó que el 15 de febrero de 2024 profirió autos en cada uno de ellos en los que, en suma, requirió a los accionantes i) el diligenciamiento del formato de juramento, para lo cual proporcionó el vínculo respectivo; ii) e informar al despacho cuando procedieran de conformidad, para decidir si se decretarían o no las medidas cautelares. 4Radicación n.° 106759
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Argumentó que se encuentra a la espera del pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería «con relación a la razón de la conversión de los depósitos judiciales con destino a los expediente[s] enlistados por los accionantes a excepción de los procesos radicados N° 23001310500320160010400 y N° 23001310500320160000500». Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería manifestó que no le constaban los hechos de los procesos que los petentes
23001310500320160000500». Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería manifestó que no le constaban los hechos de los procesos que los petentes citaron, «ya que hace[n] referencia a procesos que cursan en la especialidad laboral». Precisó que, fue a través de una nota secretarial, y no de un auto, que «se aclaró la situación acaecida en relación al envío de depósitos judiciales». Refirió atenerse a lo que se decidiera en el presente trámite, al tiempo que señaló no haber amenazado derecho fundamental alguno. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de febrero de 2024, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar lo siguiente: Ponderándolo en gracia de discusión, estima la Sala que la anterior pretensión es un asunto el cual debe ser resuelto dentro de las oportunidades procesales, es decir, corresponde a un trámite dentro del proceso ejecutivo laboral. […] 5Radicación n.° 106759
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De lo anterior se puede colegir que los señores Antonio José Jaller Dumar y Juan Pablo Pérez Cassalins, cuentan con la opción de instaurar las medidas necesarias a su favor en el escenario del proceso ejecutivo, pues tienen la posibilidad tanto de defender su posición en relación con el alcance del embargo de los títulos, como de solicitar que las entidades demandadas sean conminadas a cumplirlas con el alcance que ella considera debe dársele, momento en el que
posibilidad tanto de defender su posición en relación con el alcance del embargo de los títulos, como de solicitar que las entidades demandadas sean conminadas a cumplirlas con el alcance que ella considera debe dársele, momento en el que se darán los debates correspondientes. […]
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, los quejosos la impugnaron, reiteraron el argumento que expusieron en su escrito inicial y dijeron: [...] el tramite [sic] objeto de la presente no es más que la decisión respecto decretar o no medidas cauteles [sic] respecto al embargo de títulos, medidas cautelares que no son exclusivas de la jurisdicción laboral y que de por sí ya se encuentra a manos del juzgado accionado. […] es que la mora en la que incurre el accionado no es de dos meses lo cual puede ser plausible, en promedio la dilación en que incurrieron fue de cinco (5) meses. […] si bien hubo pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero Laboral Del
[sic] Circuito De [sic] Montería respecto a lo solicitado, esta no fue de fondo, todavía falta que se pronuncien respecto a si decretan o no la medida, puesto que la denuncia de bienes bajo juramento ya fue remitida a cada proceso según lo solicitado por el juzgado en auto de fecha 15 de febrero de 2024, pero a la fecha no se han pronunciado al respecto, es decir, solo porque hayan hecho un mero pronunciamiento al respecto como consecuencia de la presentación de la Acción Constitucional, esto no debe traducirse como un hecho superado, por cuanto la solicitud principal no ha sido contestada favorable o desfavorablemente.
IV. CONSIDERACIONES
Acción Constitucional, esto no debe traducirse como un hecho superado, por cuanto la solicitud principal no ha sido contestada favorable o desfavorablemente.
IV. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con
6Radicación n.° 106759 SCLAJPT-12 V.00 interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Pues bien, dentro del presente trámite los promotores censuran la presunta mora del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería para resolver las solicitudes de embargo en los procesos radicados con los números 23001310500320170025100, 23001310500320170000900, 23001310500320160000800, 23001310500320160000700, 23001310500320160000600 y 23001310500320150036100. En esa medida, para garantizar la debida integración del
23001310500320160000800, 23001310500320160000700, 23001310500320160000600 y 23001310500320150036100. En esa medida, para garantizar la debida integración del contradictorio era absolutamente necesaria la vinculación a esta queja constitucional de las partes e intervinientes de los procesos en cita, pues les asiste interés en el resultado de la presente acción. Pues bien, al revisar las piezas procesales esta Sala advierte que, en auto de 14 de febrero de 20241, el a quo constitucional ordenó: 1 Archivo 05AutoAdmite 7Radicación n.° 106759
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TERCERO: VINCÚLESE al asunto a todos los intervinientes dentro de los procesos ejecutivos laborales de radicado N° 23001310500320170025100, radicado N° 23001310500320170009000, radicado N° 23001310500320160000800, radicado N° 23001310500320160000700, radicado N° 23001310500320160000600, radicado N° 23001310500320150036100, radicado N° 23001310500320160010400 y radicado N° 23001310500320160000500, que se adelantan en el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA, asimismo, vincúlese al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA y a todos los intervinientes dentro de los procesos ejecutivos de radicado N°
vincúlese al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA y a todos los intervinientes dentro de los procesos ejecutivos de radicado N° 23001310300420130037100 y radicado N° 230013103004-2021-00013-00, que se adelantan en el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA. Del mismo modo, vincúlese a los señores Juan Carlos Burgos Portillo, Jacinto Diógenes Coleo Ortiz, Nelson Antonio de Hoyos Monterrosa, Gabriel Antonio Ramírez Peñata, Oscar Iván Lozano Viloria, Glenis Montalvo Gallego, José de la Cruz Cordero Polo, Jairo Jose Pineda Cabrales, Susana del Pilar Burgos de García, a la empresa Centro Internacional de Biotecnología CIBRE y a la Agencia Nacional de Infraestructura, quienes de los hechos narrados en el escrito tutelar se denota un interés en las resultas del trámite constitucional. Por lo anterior, se ORDENA NOTIFICAR de la presente vinculación al accionado JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA y al vinculado JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA, debiendo acreditar dentro de la presente acción las gestiones efectuadas para dicho fin, concediendo para ello un término de dos (02) días. Sin embargo, al examinar el expediente se observa que, pese a la orden anterior, la Secretaría únicamente libró oficios de notificación 2 con destino al Juzgado Tercero Laboral y Cuarto Civil del Circuito de Montería
(02) días. Sin embargo, al examinar el expediente se observa que, pese a la orden anterior, la Secretaría únicamente libró oficios de notificación 2 con destino al Juzgado Tercero Laboral y Cuarto Civil del Circuito de Montería y los aquí accionantes, sin que eso ocurriera respecto del Centro Internacional de Biotecnología Reproductiva, CIBRE y Jairo José Pineda Cabrales. De igual manera, se evidencia que el colegiado tampoco notificó a las partes e intervinientes de los procesos en mención, conforme se indicó en el numeral 3.° del auto admisorio de 14 de febrero de 2024. En consecuencia, se hace necesario invalidar todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del acto de notificación , inclusive y, en 2 Archivo 07NotificaciónAutoAdmisorio y archivo 08ConstanciaNotificaciónAutoAdmisorio 8Radicación n.° 106759 SCLAJPT-12 V.00 tal sentido, se comunique al Centro Internacional de Biotecnología Reproductiva, CIBRE, a Jairo José Pineda Cabrales y a las partes e intervinientes de los procesos 23001310500320170025100, 23001310500320170009000, 23001310500320160000800, 23001310500320160000700, 23001310500320160000600, 23001310500320150036100, 23001310500320160010400 23001310500320160000500, 23001310300420130037100 y 23001310300420210001300 la existencia de la presente queja , dejando a
23001310500320160000500, 23001310300420130037100 y 23001310300420210001300 la existencia de la presente queja , dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario . En su lugar, se ordenará la devolución de las diligencias a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para que rehaga el trámite con observancia al debido proceso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del acto de notificación , inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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Montería para que rehaga el trámite teniendo en cuenta las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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