CSJ - ATL701-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL701-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL701-2024 Radicación n.° 106393 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta la vacancia temporal del despacho al que correspondió el reparto de la presente acción de tutela, la Presidenta de la Sala asume temporalmente la ponencia de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4. ° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, la Corte decide sobre la solicitud de nulidad que JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY presentó dentro del trámite de la acción de tutela que aquel promovió contra la SALA CIVIL
– FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 106393
SCLAJPT-12 V.00
José Orlando Henao Echeverry promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como consecuencia de ello, pretendió que se dejaran sin efectos las providencias que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira profirió el 5 de diciembre de 2022 y el 8 de febrero de 2023, así como, las que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad dictó el 14 y 29 de
Tercero Civil del Circuito de Pereira profirió el 5 de diciembre de 2022 y el 8 de febrero de 2023, así como, las que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad dictó el 14 y 29 de noviembre de 2023. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala Civil de esta Corte, autoridad que, mediante sentencia CSJ STC234-2024, «negó» el amparo deprecado al considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez propio de estas acciones constitucionales con respecto a las providencias dictadas por el juzgado accionado, y que los demás proveídos censurados lucen razonables, por lo que frente a ellos no había lugar a conceder la tutela; decisión que fue confirmada por esta Sala, a través del fallo STL3517-2024 del 21 de febrero de esta calenda. Mediante memoriales de 14 y 21 de febrero y 6 y 18 de marzo de esta anualidad, el accionante solicitó «decretar y practicar las pruebas allegadas en la presente acción de tutela, para una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado». Además, el 9 de abril de 2024 radicó incidente de nulidad del fallo de tutela de segundo grado, fundado en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, afirmando: La sentencia en primera y segunda instancia, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia por la omisión de sus derechos dentro de la actuación realizada en el
La sentencia en primera y segunda instancia, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia por la omisión de sus derechos dentro de la actuación realizada en el marco de la tutela, al no decretar y practicar las pruebas para la verificación de los afirmado “… la obligación derivada de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en Agosto 12 de 1998 2Radicación n.° 106393 SCLAJPT-12 V.00 fue cumplida a cabalidad por la entonces demandada ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. ¿Cuál es la razón para que, no se decreten y practiquen las pruebas donde se aclare si la obligación derivada de la sentencia fue cumplida? Cuando tenemos que, la afirmación viene sin mostrar prueba alguna que respalde lo afirmado. Y, más grave aun cuando los funcionarios judiciales no permiten el trámite a la liquidación de los intereses moratorios ordenado en la sentencia, incurriendo en fraude a resolución judicial …
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de su interposición o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
providencia por falta de su interposición o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en tal virtud, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a las solicitudes de nulidad, aclaración, corrección y adición de providencias. Pues bien, en este punto ha de recordarse que los artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso regulan las nulidades procesales; las causales taxativas que las configuran; la oportunidad y trámite para proponerlas; y los requisitos para alegarlas. En tal sentido, se resalta que el numeral 5° del articulo 133 ibidem 3Radicación n.° 106393 SCLAJPT-12 V.00 establece la nulidad del proceso «Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria». Frente a lo anterior, esta Sala precisa que, mediante auto de 15 de enero de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y dispuso tener como pruebas los documentos allegados con el escrito introductor y
de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria». Frente a lo anterior, esta Sala precisa que, mediante auto de 15 de enero de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y dispuso tener como pruebas los documentos allegados con el escrito introductor y los que en lo sucesivo se aportaran al interior del trámite; además, en el fallo de primer grado, luego de declarar la improcedencia del medio tuitivo para el estudio de las providencias proferidas por el juzgado accionado, examinó de fondo las emitidas por el tribunal. Al efecto, se trae a colación lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-198 de 1993, reiterada entre otras, en la CC T-508 de 2005, CC T-131 de 2007 y la CC T-509 de 2017, en donde refiriéndose a la autorización de que trata el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, esto es que, «el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas», sostuvo que la determinación del sentenciador no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela, conclusión a la que únicamente se puede arribar mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes. De ahí que, para la Sala resulte imperativo destacar que obra en el plenario tutelar un link contentivo de las actuaciones surtidas al interior del
con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes. De ahí que, para la Sala resulte imperativo destacar que obra en el plenario tutelar un link contentivo de las actuaciones surtidas al interior del proceso que originó la presente queja constitucional; documentales que, junto con las demás pruebas allegadas por las partes, se estudiaron en el trámite de impugnación, a efectos de poder emitir un pronunciamiento de 4Radicación n.° 106393 SCLAJPT-12 V.00 fondo y completo, que analizara la totalidad de aspectos alegados, sin que, en esta oportunidad, la parte interesada haya explicado con suficiencia los motivos por los que afirma el acaecimiento de una nulidad. Lo anterior permite descartarla, pues resulta claro que, a través del auto admisorio se dispuso tener como pruebas los documentos allegados al presente trámite, que por demás fueron estudiados por esta Corporación a efectos de desentrañar la razonabilidad de la decisión conculcada, tanto es así que, se corroboró lo dicho por el Tribunal accionado con respecto a que obra en el plenario ordinario copia de las consignaciones que la Aseguradora Colseguros S.A. efectuó a favor del actor, las cuales soportan la afirmación de que la entidad demandada dio cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Civil de esta Corte en la sentencia sustitutiva dictada al interior del proceso que dio origen a esta queja. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la nulidad pretendida por la parte interesada, en atención a que este colegiado efectúo un análisis completo del material probatorio decretado y allegado al expediente, para llegar a la conclusión que hoy es
denegará la nulidad pretendida por la parte interesada, en atención a que este colegiado efectúo un análisis completo del material probatorio decretado y allegado al expediente, para llegar a la conclusión que hoy es materia de descontento y, el hecho de que la parte actora no se encuentre de acuerdo con lo allí dispuesto no da lugar a acceder al petitorio planteado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la nulidad invocada, conforme a las
5Radicación n.° 106393 SCLAJPT-12 V.00 consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6