CSJ - ATL708-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL708-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL708-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04908-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la solicitud de adición que BIMBO COLOMBIA SA interpuso frente a la sentencia CSJ STL2366-2025 que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que la sociedad instauró contra la
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Bimbo Colombia SA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
En consecuencia, solicitó que se ordenara dejar sin valor y efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de septiembre de 2024 dentro de la acción popular que Libardo Melo Vega promovió en su contra y, en consecuencia, se le
Bogotá profirió el 19 de septiembre de 2024 dentro de la acción popular que Libardo Melo Vega promovió en su contra y, en consecuencia, se le ordenara emitir una nueva decisión en la que negara las pretensionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04908-01 SCLAJPT-11 V.00 elevadas en su contra consistentes en suspender la distribución y venta al público del producto «Salmas Horneadas, marca Sanissimo» que incluyeran en su etiqueta la leyenda «100% de maíz blanco» e incumplieran con el debido tamaño de la porción según las normas aplicables. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que mediante sentencia CSJ STC16716-2024 de 4 de diciembre de 2024 negó el amparo del derecho fundamental invocado. La accionante impugnó tal determinación ante esta Sala de la Corte y, en sentencia CSJ STL2366-2025 de 12 de febrero de 2025, que se notificó el 28 de febrero siguiente, confirmó el fallo impugnado.
y, en sentencia CSJ STL2366-2025 de 12 de febrero de 2025, que se notificó el 28 de febrero siguiente, confirmó el fallo impugnado. La tutelante con escrito que se recibió el 5 de marzo de 2025 solicitó la adición de dicho proveído, por cuanto: En relación con el “primer cargo” del memorial de impugnación: se omitió hacer un pronunciamiento sobre uno de los extremos de la litis propuesta, esto es, el hecho de que no se hubieran valorado algunas de las pruebas allegadas en su momento al proceso. Específicamente la sentencia del 12 de febrero de 2025 no contiene pronunciamiento alguno respecto de la omisión aceptada por el Tribunal Superior de Bogotá en su escrito de contestación de la Tutela [sic] en cuestión. Este punto es especialmente importante en este litigio por cuanto el mismo Tribunal que profirió la sentencia que motivó el trámite de la presente tutela, admitió no haber valorado las pruebas alegando que no estaban en el expediente no obstante quedar demostrado que sí estaban allí.
admitió no haber valorado las pruebas alegando que no estaban en el expediente no obstante quedar demostrado que sí estaban allí. Una omisión como la del Tribunal no se puede pasar por alto y en razón a ello es fundamental que en el trámite de la impugnación se proceda a la adición de la sentencia y el Despacho se pronuncie sobre dicho punto. En relación con el “segundo cargo” del memorial de impugnación: en la impugnación presentada no se planteó un cuestionamiento sobre la forma en 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04908-01 SCLAJPT-11 V.00 que las pruebas fueron valoradas. Por el contrario, se alegó que el Tribunal llegó a algunas conclusiones que no estuvieron basadas en pruebas, lo que es ciertamente distinto. Así, dado que en el fallo del 12 de febrero de 2025 su Despacho no se pronunció sobre esta alegación consistente en que existieron conclusiones que no se basaron en ninguna prueba, solicitamos la adición de la sentencia para que se emita pronunciamiento sobre este punto.
basaron en ninguna prueba, solicitamos la adición de la sentencia para que se emita pronunciamiento sobre este punto. En relación con el “tercer cargo” del memorial de impugnación: la sentencia del 12 de febrero de 2025 omitió pronunciarse sobre la valoración arbitraria y caprichosa que realizó el Tribunal Superior de Bogotá de los Actos Administrativos [sic] proferidos por el INVIMA. En consecuencia, solicitamos al Honorable Despacho que proceda a adicionar la sentencia dando respuesta a este punto. Reiteramos que lo que aquí cuestionamos fue la valoración arbitraria y caprichosa de los actos administrativos mencionados, lo cual es susceptible de alegación vía acción de tutela y por supuesto requiere de pronunciamiento en la sentencia en los términos de ley. En relación con el “cuarto cargo” del memorial de impugnación: la sentencia del 12 de febrero de 2025 omitió pronunciarse sobre el error grave alegado en el cuarto cargo del escrito de impugnación, consistente en la interpretación arbitraria y caprichosa de un reglamento técnico sanitario competencia del
el cuarto cargo del escrito de impugnación, consistente en la interpretación arbitraria y caprichosa de un reglamento técnico sanitario competencia del INVIMA y de los mismos lineamientos dados por el INVIMA dentro del proceso objeto de tutela. Debido a que el fallo de 12 de febrero de 2025 no se pronuncia sobre la interpretación arbitraria y caprichosa de las pruebas ni de los reglamentos técnicos en los términos planteados, solicitamos al Honorable Despacho que proceda a adicionar la sentencia dando respuesta a este punto. En relación con el “quinto cargo” del memorial de impugnación: frente a este cargo nada se mencionó en el fallo del 12 de febrero de 2025, razón por la cual solicitamos al Honorable Despacho proceder a hacer las consideraciones y pronunciamientos que correspondan sobre el defecto orgánico alegado en este punto.
II. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo de
decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo de 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04908-01 SCLAJPT-11 V.00 primera instancia y, una vez ejecutoriada la providencia por falta de interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». Igualmente, se advierte que la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la profirió; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos de los artículos 285 a 287 del compendio normativo en cita.
aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos de los artículos 285 a 287 del compendio normativo en cita. Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 287 del Código General del Proceso, el cual establece: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. […]. En este caso, las razones de esta Sala para proferir la decisión están
o a solicitud de parte presentada en el mismo término. […]. En este caso, las razones de esta Sala para proferir la decisión están suficientemente contenidas en la sentencia sin que se imponga la 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04908-01 SCLAJPT-11 V.00 necesidad de precisar algo a lo allí expuesto, por cuanto se evidenció la razonabilidad de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En tal sentido, no hay lugar a acceder a la petición de la memorialista por cuanto, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva se identificaron omisiones. Adicionalmente, tampoco se omitió resolver los puntos que expusieron los extremos de la litis, como quiera que el fallo abordó en su integridad los argumentos de las partes. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no se cumplen los supuestos para la adición de la sentencia, en tanto esta solo procede ante la omisión del juzgador en resolver alguno de los extremos de la litis,
supuestos para la adición de la sentencia, en tanto esta solo procede ante la omisión del juzgador en resolver alguno de los extremos de la litis, circunstancias que no se dan en este evento particular, por cuanto, lo que se observa es que el actor pretende controvertir nuevamente la decisión a través de este medio. En ese orden y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la solicitud de adición que la parte actora formuló en el presente trámite.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral,
RESUELVE:
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04908-01
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ STL2366-2025 que Bimbo Colombia SA formuló, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
6