CSJ - ATL714-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL714-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL714-2024 Radicación no. 72854 Acta 12 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de dar apertura al incidente de desacato que LUIS MARÍA PERTUZ GÓMEZ instauró a continuación del trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela contra las autoridades convocadas, porque consideró que incurrieron en mora judicial injustificada, en el trámite del proceso ordinario laboral número 70001310500320190014900.
El 6 de diciembre de 2023, esta Corte profirió la sentencia CSJ STL17723-2023, a través de la cual decidió:Radicación n.° 72854
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PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por LUIS MARÍA PERTUZ GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, integre en debida forma el expediente digital y remita las diligencias a la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, integre en debida forma el expediente digital y remita las diligencias a la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que, una vez reciba el expediente digital referido, proceda en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas a ingresarlo al despacho del magistrado ponente, para lo de su cargo.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notificado el fallo en referencia, el promotor interpuso incidente de desacato, por considerar que las accionadas no lo cumplieron debidamente. Previo a resolver lo pertinente, mediante auto de 20 de marzo de 2024, esta Sala requirió a las autoridades incidentadas para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se pronunciaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela. Durante tal lapso, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo informó que dio cumplimiento al citado proveído, toda vez que integró en debida forma el expediente contentivo del proceso declarativo en mención y lo remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, para lo de su cargo. En respaldo de tal afirmación, adjuntó la constancia del envío del expediente al Colegiado. 2Radicación n.° 72854
Distrito Judicial de Sincelejo, para lo de su cargo. En respaldo de tal afirmación, adjuntó la constancia del envío del expediente al Colegiado. 2Radicación n.° 72854
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Por su parte, éste último informó que acató también el fallo descrito, dado que el proceso se asignó al despacho de la magistrada ponente, quien lo admitió mediante auto de 24 de enero de 2024 y corrió traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión, encontrándose el asunto, a la fecha, en turno para para proferir la sentencia de segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora bien, la sanción referida no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a
aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).
3Radicación n.° 72854
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La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el
está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En el asunto que se analiza, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo incumplieron realmente el fallo de tutela en el que esta Sala protegió sus derechos fundamentales y si, en atención a ello, es factible dar apertura a trámite incidental de desacato en su contra. Al respecto, una vez revisados los mandatos emanados del fallo constitucional proferido por esta Sala y las pruebas aportadas por las autoridades accionadas, se concluye que el Juez convocado acató cabalmente dicha providencia, toda vez que integró el expediente contentivo del proceso ordinario laboral número 70001310500320190014900 y lo remitió a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para lo de su cargo. Por otra parte, similar conclusión se extrae de la conducta observada por el ad quem, pues, no sólo se asignó el expediente a la magistrada ponente, como se ordenó en el fallo de tutela, sino que la togada admitió
Por otra parte, similar conclusión se extrae de la conducta observada por el ad quem, pues, no sólo se asignó el expediente a la magistrada ponente, como se ordenó en el fallo de tutela, sino que la togada admitió la alzada el 24 de enero de 2024 y corrió traslado a las partes para que 4Radicación n.° 72854 SCLAJPT-12 V.00 formularan alegatos de conclusión, proceder que satisfizo a íntegramente la orden constitucional. Conforme lo anterior, se evidencia que no existe fundamento jurídico ni fáctico para iniciar trámite de desacato, por lo que se abstendrá de dar apertura al mismo y ordenará el archivo del expediente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: Abstenerse de dar apertura al trámite incidental de desacato, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad cumplieron el fallo constitucional que esta Sala profirió a favor de Luis María Pertuz Gómez SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ordenar el archivo del trámite incidental, una vez ejecutoriada la presente providencia.
Notifíquese y cúmplase 5Radicación n.° 72854
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
ejecutoriada la presente providencia. Notifíquese y cúmplase 5Radicación n.° 72854
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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