CSJ - ATL715-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL715-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL715-2020 Radicación n.° 89567 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la solicitud de aclaración que FILEMÓN ALDANA BUSTOS presenta contra el fallo que esta Sala profirió el 29 de julio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el peticionario instauró contra la SALA DE
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUEZ VEINTIUNO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante, en nombre propio y como apoderado de sus hermanos Libardo, Nelson y María Elcy Aldana Bustos, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso yRadicado n.˚ 89567
SCLAJPT-02 V.00 la igualdad, que las autoridades judiciales encausadas vulneraron presuntamente en el juicio de sucesión del causante Heliodoro Hernández Castañeda. Respaldó su solicitud en que a su progenitora Mercedes Bustos de Hernández, cónyuge del causante, no le reconocieron la porción conyugal y, en su lugar, otorgaron ese derecho a María Argenis Suárez. Adujo que Mercedes Bustos de Hernández falleció y por ese motivo solicitó a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la interrupción y suspensión del proceso, petición
ese derecho a María Argenis Suárez. Adujo que Mercedes Bustos de Hernández falleció y por ese motivo solicitó a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la interrupción y suspensión del proceso, petición que no se resolvió porque el Colegiado de instancia consideró que carecía de legitimación en la causa para proponerla. La acción de tutela se asignó en primera instancia a la homóloga Sala de Casación Civil, autoridad que mediante sentencia de 1.° de julio de 2020 negó el amparo constitucional, al considerar que los accionantes no fueron parte en el proceso de sucesión, de modo que carecen de legitimación en la causa para cuestionar las decisiones adoptadas en ese juicio. Adicionalmente, constató que el Tribunal sí resolvió la solicitud del actor y le informó que «no podía darle curso porque carecía del derecho de postulación». El convocante impugnó la anterior determinación y a través de fallo de 29 de julio de 2020 esta Sala la revocó y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela, pues estimó que el tutelante quebrantó los presupuestos de legitimación en la causa e inmediatez. 2Radicado n.˚ 89567
SCLAJPT-02 V.00
La anterior decisión se notificó al accionante el 10 de agosto de 2020 a través de su correo electrónico, quien el día 13 siguiente solicitó la aclaración del fallo que emitió esta Sala. Al respecto, del confuso escrito del peticionario, se extrae que no entiende la razón o el interés en negar su
13 siguiente solicitó la aclaración del fallo que emitió esta Sala. Al respecto, del confuso escrito del peticionario, se extrae que no entiende la razón o el interés en negar su solicitud de resguardo constitucional. Aduce que los magistrados que conocieron la acción de tutela vulneraron la Constitución Política, pues no advirtieron que la Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá le concedió «tres instancias» a la apoderada de María Argenis Cárdenas Suárez para otorgarle la condición de «socia patrimonial de Heliodoro Hernández Castañeda». Refiere que a él y sus hermanos les asiste legitimación para reclamar sus derechos patrimoniales como herederos de Mercedes Bustos de Hernández. Asimismo, señala que hubo «un circo de mentiras» en todos los procesos en los que intervino María Argenis Cárdenas Suárez, como sucedió en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, en el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión que resolvió la sustitución pensional de Heliodoro Hernández Castañeda y en el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá. Por último, aduce que Cárdenas Suárez le «robó» al Ministerio de Hacienda, hecho que no advirtió esta Corporación al resolver la tutela. 3Radicado n.˚ 89567
SCLAJPT-02 V.00
II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la
la tutela. 3Radicado n.˚ 89567
SCLAJPT-02 V.00
II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho
Decreto». En virtud de dicha disposición, el juez de tutela debe aplicar los artículos 285 y siguientes de dicho compendio para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco del procedimiento sumario del resguardo constitucional. El primer precepto establece lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Conforme lo anterior, la Sala advierte que la solicitud del peticionario no se ajusta a los presupuestos indicados en
recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Conforme lo anterior, la Sala advierte que la solicitud del peticionario no se ajusta a los presupuestos indicados en la norma, pues no expresa cuáles son los apartes de la decisión que generan motivo de duda, que le resultan 4Radicado n.˚ 89567 SCLAJPT-02 V.00 confusos o ininteligibles. Por el contrario, sus argumentos denotan que su inconformidad se contrae a la decisión de fondo, en tanto no fue favorable a sus aspiraciones. Ahora, cabe precisar si el accionante considera que la ciudadana Cárdenas Suárez incurrió en una conducta indebida o ilegal, puede acudir, si así lo estima pertinente, ante las autoridades competentes, pues ni la acción de tutela ni la solicitud de aclaración son las vías adecuadas para definir tales acusaciones. Por consiguiente, se negará la solicitud instaurada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración que formuló Filemón Aldana Bustos.
SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase. 5Radicado n.˚ 89567
SCLAJPT-02 V.00
6