CSJ - ATL716-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL716-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL-2022 Radicado n.° 64314 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve el incidente de nulidad y la procedencia de la impugnación que la directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES formula en el trámite de tutela que ROSA MARÍA HURTADO PULIDO instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la incidentante. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.Radicado n.° 64314
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I. ANTECEDENTES La convocante interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, seguridad social y dignidad humana en conexidad con la vida.
Conforme a lo anterior, esta Corporación profirió sentencia CSJ STL13146-2021, a través de la cual negó el resguardo solicitado, pues evidenció que: (…) la tutelante desatendió la carga de la prueba que le asiste de demostrar las afirmaciones en las que sustenta la vulneración presunta de sus derechos fundamentales, situación que impide a la Sala adoptar una decisión de fondo, tal y como se señaló en
(…) la tutelante desatendió la carga de la prueba que le asiste de demostrar las afirmaciones en las que sustenta la vulneración presunta de sus derechos fundamentales, situación que impide a la Sala adoptar una decisión de fondo, tal y como se señaló en sentencia CSJ STL3972-2017, entre otras. La proponente del instrumento de resguardo constitucional presentó impugnación contra la decisión en comento y, a través de auto CSJ ATP640-2021, la homóloga Sala de Casación Penal consideró que: (…) en el trámite de estas diligencias constitucionales se configuró la causal 5ª de nulidad, previamente citada, en la medida en que la Sala a quo, a pesar de haber identificado que en los anexos del escrito inicial no estaba presente la decisión de segunda instancia atacada, no inadmitió la demanda para que la misma fuera aportada, ni requirió a la promotora del resguardo en ese sentido. Por el contrario, en el auto admisorio se limitó a pedirle al extremo pasivo que enviara copia de la referida decisión y, posteriormente, fundamentó la negativa del amparo en el hecho de que las autoridades requeridas no acataron su orden, cosa que escapa al control de la actora y que, por esa circunstancia, no debería afectarle, máxime cuando la Corporación de primera instancia ningún requerimiento le hizo en ese sentido. 2Radicado n.° 64314
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En consecuencia, decidió: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto
instancia ningún requerimiento le hizo en ese sentido. 2Radicado n.° 64314
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En consecuencia, decidió: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto del 8 de septiembre de 2021, para que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación rehaga la actuación, teniendo en cuenta las directrices señaladas en la parte considerativa de esta providencia. Se advierte que las pruebas recolectadas hasta este momento mantienen su plena validez, así como los traslados realizados.
Por medio de proveído de 16 de marzo de 2022, esta Corte dio cumplimiento a lo dispuesto por la homóloga de Casación Penal y, por tanto, admitió nuevamente la acción de tutela y notificó a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Con posterioridad a dicha decisión, concedió la salvaguarda constitucional mediante fallo CSJ STL41652022, dejó sin efecto jurídico la providencia censurada y ordenó al Tribunal que dicte un proveído de reemplazo en el que aplique el precedente jurisprudencial consolidado por esta Corte respecto a la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó se declare la nulidad de tal actuación, pues aduce que su representada no fue notificada del auto admisorio de la tutela y «solo conoció de la presente acción debido a la notificación del fallo». Por otra parte, impugna la sentencia dictada por esta Sala en el asunto en controversia. 3Radicado n.° 64314
admisorio de la tutela y «solo conoció de la presente acción debido a la notificación del fallo». Por otra parte, impugna la sentencia dictada por esta Sala en el asunto en controversia. 3Radicado n.° 64314
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II.CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Por tanto, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. Al respecto, el artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
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8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. En el asunto que se analiza, la directora de acciones
practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. En el asunto que se analiza, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirma que en este trámite preferente se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° de la anterior disposición, en tanto esta Corte no le notificó el auto admisorio de la presente tutela y vulneró con dicha omisión su derecho de defensa. Al respecto, se advierte que la manifestación de la incidentante no es acorde a la realidad, dado que las actuaciones obrantes en el expediente dan cuenta que la Secretaría de esta Corporación notificó el auto que admitió la tutela a la incidentante, mediante oficio OSSCL n.° 13725 de 17 de marzo de 2022, a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. Por otra parte, se advierte que la directora de acciones constitucionales de la entidad se pronunció en el término concedido en el auto admisorio, pues ejerció su defensa mediante oficio BZ2022_28546115-0612616 y solicitó la declaratoria de improcedencia del instrumento de resguardo 5Radicado n.° 64314 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, en tanto estimó que en este asunto no se configuraron «vicios o defectos » lesivos de las prerrogativas superiores invocadas. De este modo, es evidente que en el presente asunto la notificación de Colpensiones se ajustó a derecho y no se
configuraron «vicios o defectos » lesivos de las prerrogativas superiores invocadas. De este modo, es evidente que en el presente asunto la notificación de Colpensiones se ajustó a derecho y no se configuró la causal de nulidad invocada, de modo que se negará la solicitud propuesta en tal sentido. De otra parte, se concederá la impugnación del fallo CSJ STL4165-2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad instaurada.
SEGUNDO: CONCEDER la impugnación formulada por Colpensiones contra el fallo CSJ STL4165-2022.
TERCERO: CO MUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
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CUARTO: Para los fines pertinentes, envíese el expediente a la Sala de Casación Penal por medio de la Secretaría de esta Corporación.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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