CSJ - ATL717-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL717-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-03 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL717-2022 Radicación n.° 97049 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la solicitud de adición y aclaración del fallo CSJ STL4517-2022, que la LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. y LAUREL LTDA. formulan en el trámite de la acción de tutela que ERNESTO SAMPER PIZANO instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la JUEZA TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las peticionarias.
I. ANTECEDENTES A través de sentencia CSJ STL4517-2022, esta Sala confirmó el fallo de primera instancia que profirió laRadicación n.° 97049
SCLAJPT-03 V.00 homóloga de Casación Civil, a través del cual negó el amparo constitucional invocado por el proponente. En el término oportuno, la liquidadora de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. solicita la aclaración del fallo en cita. Para tal efecto, expresa que esta Corte debe «[conceptuar] respecto a los diferentes argumentos y pruebas expuestos por las partes durante el trámite de la primera y segunda instancia». Por su parte, el apoderado de Laurel Ltda. requiere se
«[conceptuar] respecto a los diferentes argumentos y pruebas expuestos por las partes durante el trámite de la primera y segunda instancia». Por su parte, el apoderado de Laurel Ltda. requiere se aclare y adicione la sentencia de primer grado, pues estima que «el despacho no se pronunció sobre todas y cada una de las pretensiones, los hechos y las pruebas aportadas durante el trámite constitucional».
II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho
Decreto». En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del compendio análogo en cita. 2Radicación n.° 97049
SCLAJPT-03 V.00
En esa dirección, la adición de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los presupuestos del artículo 287 en referencia, que prevé lo siguiente: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. Asimismo, conforme el artículo 285 del mismo estatuto
pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. Asimismo, conforme el artículo 285 del mismo estatuto procesal, el fallo es susceptible de aclaración en tanto «(…) contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Conforme lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de las peticionarias no se ajusta a los presupuestos indicados en las normas en cita. En efecto, si bien refieren que esta Corporación pasó por alto el análisis de todos los argumentos y elementos de convicción que aportaron , nótese que en ninguno de sus escritos manifestaron de manera puntual los aspectos que a su juicio no fueron objeto de estudio por parte de esta Corporación, como tampoco indicaron cuáles son las frases o conceptos motivo de dudas. Con todo, es oportuno señalar que la sentencia se emitió conforme las pretensiones y planteamientos que las partes formularon en el escrito inicial y su contestación, 3Radicación n.° 97049 SCLAJPT-03 V.00 respectivamente, con soporte en los medios de prueba que aportaron. Así, se decidieron todos los puntos que, conforme la ley debían ser objeto de pronunciamiento. Además, las determinaciones que allí se adoptaron son claras y no generan incertidumbre. Por consiguiente, se negarán las solicitudes instauradas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
generan incertidumbre. Por consiguiente, se negarán las solicitudes instauradas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Negar las solicitudes adición y aclaración por lo expuesto.
SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
4Radicación n.° 97049
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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