CSJ - ATL717-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL717-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL717-2024 Radicación n.° 106849 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que GLADYS STELLA BEDOYA MADRID interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 4 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE DE FAMILIA DE ORALIDAD de la misma ciudad, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «igualdad de las partes frente a la ley y derecho a la información », presuntamenteRadicación n.° 106849
SCLAJPT-12 V.00 vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del extenso e impreciso escrito de tutela y su « subsanación», se extrae que la accionante promovió proceso verbal de nulidad de testamento contra Ligia Amparo de Fátima Villegas Bedoya; José Iván y Angela Patricia Bedoya Madrid; y los herederos indeterminados de Olivia de Jesús y Emma Esther Bedoya Rodríguez.
accionante promovió proceso verbal de nulidad de testamento contra Ligia Amparo de Fátima Villegas Bedoya; José Iván y Angela Patricia Bedoya Madrid; y los herederos indeterminados de Olivia de Jesús y Emma Esther Bedoya Rodríguez. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 25 de enero de 2023 no accedió a las pretensiones de la demanda. Adujo que formuló recurso de apelación, pero que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo declaró desierto con auto de 15 de marzo de 2023, en razón a que no lo sustentó en esa instancia. Indicó que presentó « súplica» que el colegiado adecuó a un recurso de reposición que resolvió con providencia de 2 de mayo de 2023, en la que mantuvo la determinación inicial. Explicó que, como consecuencia de lo anterior, promovió acción de esta misma naturaleza que la homóloga Civil resolvió con proveído CSJ STC6588-2023 de 5 de julio de 2023 por medio de la cual accedió a la solicitud de resguardo y le ordenó al juez plural dejar sin valor ni efecto la providencia de 2 de mayo de 2023, para que emitiera otro en su remplazo. Expuso que, con sentencia CSJ STL9639-2023 de 23 de agosto de 2Radicación n.° 106849 SCLAJPT-12 V.00 2023, esta Sala revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó el amparo que se invocó.
2Radicación n.° 106849 SCLAJPT-12 V.00 2023, esta Sala revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó el amparo que se invocó. Manifestó que, durante la audiencia de 25 de enero de 2023 el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín «incurrió en acciones antijurídicas que no solo perturbaron el desarrollo de la audiencia sino que crearon situaciones de molestia, indisposición y claro favorecimiento a la parte demandante, violando la igualdad de las partes frente a la ley como derecho fundamental aquí especificado como violación». Censuró que en la diligencia en mención el titular del despacho «obligó a la parte actora a salirse del lugar donde se estaba adelantando la audiencia para que supuestamente no conociera las intervenciones de los demás testigos, pero lo mismo sucedió con la parte demandada, Ligia Amparo Villegas Bedoya, a quien si [sic] se le permitió estar presente». Cuestionó que el director del proceso permitió las declaraciones de testigos de la demandada y que estos se hicieron de manera anómala. Señaló que, Luis Fernando David Guerra, apoderado de uno de los demandados, no asistió a la audiencia de 25 de enero de 2023 y allegó excusa médica para justificar su ausencia. Sostuvo que, pese a ello, el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín consignó en el acta de aquella fecha que este « sí asistió a la audiencia, lo cual es una falsedad documental en escrito que hace parte del expediente y que hace parte de la prueba documental».
de Medellín consignó en el acta de aquella fecha que este « sí asistió a la audiencia, lo cual es una falsedad documental en escrito que hace parte del expediente y que hace parte de la prueba documental». Narró que esta situación la incluyó en el recurso de apelación, pero «fue desatendido […] la H. Magistrada quien conociendo el contenido del 3Radicación n.° 106849 SCLAJPT-12 V.00 recurso de apelación interpuesto, no se pronunció ni tuvo en cuenta la petición concreta respecto del FRAUDE PROCESAL». Refirió que, encontrándose en estudio la acción de tutela que promovió, el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín «prosiguio [sic] con las siguientes actuaciones, hechas a espaldas de Gladys Stella Bedoya, quien no se pudo oponer a las agencias en derecho liquidadas y establecidas de manera conveniente para Ligia Amparo Villegas Bedoya y ademas [sic] para el abogado Jaime Horacio Marin [sic], curador, quien no cumplió [sic] con su deber legal». Aseguró que la secretaria del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, «como escribiente del despacho», le envió dos correos electrónicos con los que le remitió la providencia con la que se liquidaron y aprobaron las costas «para los fines pertinentes». Argumentó que puso en conocimiento de la autoridad en mención que «la servidora judicial en mención “viene efectuando el cobro de esta liquidación de costas” » y solicitó precisar « COMO [sic] EJERCE ESE
Argumentó que puso en conocimiento de la autoridad en mención que «la servidora judicial en mención “viene efectuando el cobro de esta liquidación de costas” » y solicitó precisar « COMO [sic] EJERCE ESE COBRO, A QUIEN [sic] LE ESTA [sic] COBRANDO LAS COSTAS Y A través de qué mecanismo jurídico efectúa dicho cobro.
SUPUESTAMENTE PARA ADELANTAR LAS ACCIONES LEGALES
CORRESPONDIENTES ANTE LA GRAVEDAD DE la acusación».
Criticó que el 18 de julio de 2023 respondió los requerimientos del fallador de primer grado en tal sentido, pero que hasta el momento este no se ha pronunciado, « lo cual es un trafico [sic] de influencias de dicha funcionaria, es un cobro ilegal, es un acto violatorio del debido proceso y
es UNA MUESTRA CLARA DEL FAVORECIMIENTO DEL
DESPACHO HACIA LA PARTE DEMANDADA».
4Radicación n.° 106849
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Relató que, a través de dos memoriales requirió al estrado judicial el video de la diligencia para sustentar el recurso de apelación, pero que no se lo entregaron, por lo cual se vio obligada a sustentarlo «solo basandose [sic] en su memoria y ello concluyo [sic] con sentencia que se declaro [sic] desierta». Mencionó no estar de acuerdo con la decisión anterior y que por eso presentó la acción de tutela que la homóloga Civil falló de manera favorable, pero que esta Sala revocó « INJUSTAMENTE […] SIN
Mencionó no estar de acuerdo con la decisión anterior y que por eso presentó la acción de tutela que la homóloga Civil falló de manera favorable, pero que esta Sala revocó « INJUSTAMENTE […] SIN
HABERSE DADO A LA MISMA EL TRASLADO RESPECTIVO DE
DICHO RECURSO, PARA CONOCERLO, OBJETARLO, Y ANTE LO
CUAL SE INTERPUSIERON RECURSOS NEGADOS POR ESTA H.
CORTE […]». A su juicio: LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA LABORAL volvió a violar el debido proceso, ya que recibió recurso de apelación de Ligia Amparo Villegas frente a la acción de tutela y NO DIO TRASLADO A GLADYS STELLA BEDOYA DEL RECURSO INTERPUESTO, FALLO [sic] A SUS ESPALDAS Y HOY REMITIO [sic] CON ESE VICIO A LA CORTE
CONSTITUCIONAL PARA EVENTUAL REVISION […].
Reprochó que el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín incurrió en una vía de hecho e « hizo un manejo amañado de la prueba documental». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin solicitó: i) DECLARAR nulo el desarrollo total de la audiencia de fallo celebrada el 25 de enero de 2023 Rdo. 2021 298, por la violación del derecho al debido proceso y a los demás derechos fundamentales aquí expuestos. Arts. 132134 CGP Nral. 4º-. 6-8 (indebida representación de los indeterminados por Curador [sic]).
proceso y a los demás derechos fundamentales aquí expuestos. Arts. 132134 CGP Nral. 4º-. 6-8 (indebida representación de los indeterminados por Curador [sic]). ii) Declarar sin validez legal todas las actuaciones jurídicas y procesales que 5Radicación n.° 106849 SCLAJPT-12 V.00 realizó el Juzgado 15 de Familia de Oralidad De [sic] Medellín, luego de haber admitido el Recurso [sic] de apelación en el EFECTO SUSPENSIVO […]. iii) Compulsar copias en contra del Sr. Juez 15 de Familia de Oralidad De [sic] Medellín, […] y asi [sic] mismo de la H. Magistrada […] quienes conocieron el Fraude [sic] Procesal [sic] hoy existente en el Proceso [sic] bajo el Radicado [sic] 2020 792 ante el Juzgado Decimo [sic] civil [sic] Municipal De [sic] Medellin [sic] y omitieron su denuncia, lo cual constituye prevaricato por omisión. Compulsar copias en contra de la secretaria del Juzgado 15 de Familia de Oralidad De [sic] Medellín por tráfico de influencias en favor de Ligia Amparo Villegas Bedoya. iv) Condenar en costas y agencias en derecho al Juzgado 15 de Familia de Oralidad De [sic] Medellín, a Ligia Amparo Villegas Bedoya y al curador ad litem, Jaime Horacio Marín Osorno.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó inicialmente ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, con
ad litem, Jaime Horacio Marín Osorno.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó inicialmente ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, con auto de 10 de octubre de 2023, la inadmitió en razón a la falta de claridad de los hechos y pretensiones del escrito.
Subsanada la anterior deficiencia, a través de proveído de 12 de octubre de 2023 el colegiado dispuso remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación tras evidenciar que los cuestionamientos se dirigían tanto contra esa célula judicial, como contra el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín. De esta manera, la homóloga Civil recibió el expediente el 13 de octubre de 2023 y admitió la acción de tutela con proveído de 17 siguiente; no obstante, con auto de 20 de octubre de 2023, la magistrada ponente advirtió su impedimento al involucrarse la sentencia de CSJ STC65882023 de 5 de julio de 2023, por lo que dejó sin efectos el admisorio, ordenó enviar el proceso al magistrado que seguía en turno y dejó constancia de 6Radicación n.° 106849 SCLAJPT-12 V.00 que los términos quedaban suspendidos hasta tanto se decidiera acerca de lo anterior. Posteriormente, los demás miembros de aquella Sala también se declararon impedidos mediante providencias separadas. Así, el 17 de noviembre de 2023 se ordenó el sorteo de conjueces; una vez designados, con auto de 12 de febrero de 2024 se aceptaron los
declararon impedidos mediante providencias separadas. Así, el 17 de noviembre de 2023 se ordenó el sorteo de conjueces; una vez designados, con auto de 12 de febrero de 2024 se aceptaron los impedimentos y, con providencia de 15 del mes y año en cita, se admitió el asunto. Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó atenerse a lo resuelto en el auto de 2 de mayo de 2023 que no repuso el de 15 de marzo de la misma anualidad, que declaró desierto el recurso de apelación. Enunció que la precursora ya había interpuesto una anterior acción que la Sala de Casación Civil y la Laboral desataron en primera y segunda instancia, respectivamente. En cuanto a la compulsa de copias destacó que este mecanismo no era el escenario adecuado para solicitarlo. Por su parte, el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín informó la fecha en la que se llevó a cabo la audiencia, la determinación que adoptó y defendió su legalidad. Ligia Amparo de Fátima Villegas pidió declarar improcedente la petición de resguardo y « CONDENAR en costas a la accionante por sus actuaciones temerarias e infundadas». 7Radicación n.° 106849
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Orlando Guzmán Benítez, quien dijo actuar como « coordinador del grupo jurídico –ICBF regional Antioquia », se pronunció acerca de la acción de tutela; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad; situación que también se presentó con Luis Fernando David Guerra y
acción de tutela; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad; situación que también se presentó con Luis Fernando David Guerra y Daniela Pérez Ramírez, quienes indicaron que intervenían « en representación de los señores JOSE IVAN [sic] BEDOYA MADRID y ANGELA [sic] PATRICIA BEDOYA MADRID». En ese orden, sus argumentos no serán tenidos en cuenta en esta instancia. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de marzo de 2024, el a quo constitucional declaró la improcedencia de la acción al considerar que se quebrantó el requisito de subsidiariedad. En tal sentido argumentó: Aunque la aquí actora pretende que se declare «nulo el desarrollo total de la audiencia de fallo celebrada el 25 de enero de 2023», no obra en el expediente que en desarrollo de la misma ésta haya expuesto las irregularidades que ahora traídas [sic] a esta acción especialísima […]. En cuanto al proveído de 2 de junio de 2023, que aprobó la liquidación de costas, indicó que también actuó con incuria al omitir cuestionarlo a través del recurso de reposición y apelación, en los términos de los artículos 318 y 366 del Código General del Proceso, respectivamente. En relación con la compulsa de copias, precisó que era a ella a la que le correspondía acudir directamente ante las autoridades competentes. Finalmente, en cuanto a la petición de condena en costas, estimó:
respectivamente. En relación con la compulsa de copias, precisó que era a ella a la que le correspondía acudir directamente ante las autoridades competentes. Finalmente, en cuanto a la petición de condena en costas, estimó: 8Radicación n.° 106849 SCLAJPT-12 V.00 […] simplemente habrá de mencionarse que el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de este tipo de acciones, solamente contempla tipo de erogaciones, cuandose evidencia temeridad en el accionante o «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y la violación del derecho sea manifiesta, amén de que debe hacerse en abstracto, “si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho”», (CSJ STC, 19 jul. 2007, rad. 200700088-01), situación que no se presenta en el sub lite.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa la impugnó a través de un extenso y confuso escrito en el que reiteró el argumento que expuso en el libelo inaugural, al tiempo que resaltó que sí presentó los «recursos pertinentes» en cada oportunidad legal.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el
carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales. Pues bien, dentro del presente trámite se tiene que la promotora 9Radicación n.° 106849 SCLAJPT-12 V.00 censura el actuar i) de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuanto el colegiado no se pronunció acerca del «fraude procesal» del que avisó a través del « recurso de apelación» que formuló; ii) y del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de la misma ciudad al proferir la sentencia de 25 de enero de 2023 , así como las decisiones posteriores a esta. No obstante, de la lectura del escrito introductorio se advierte, además, que esta dirige un cuestionamiento expreso contra esta Sala en tanto que, por un lado, la sentencia CSJ STL9639-2023 de 23 de agosto de 2023 revocó «injustamente» el proveído CSJ STC6588-2023 de 5 de julio
tanto que, por un lado, la sentencia CSJ STL9639-2023 de 23 de agosto de 2023 revocó «injustamente» el proveído CSJ STC6588-2023 de 5 de julio de 2023, que la homóloga Civil profirió y, por el otro, «NO DIO TRASLADO A GLADYS STELLA BEDOYA» del «recurso de apelación de Ligia Amparo Villegas frente a la acción de tutela». Adicionalmente, se observa que la precursora hace extensiva su censura a la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la medida que, en su criterio, el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín i) no valoró lo que expuso en el recurso de apelación y ii) adoptó decisiones «estando vigente [la alzada en] el efecto suspensivo », motivo por el que solicita « DECLARAR nulo el desarrollo total de la audiencia de fallo celebrada el 25 de enero de 2023», así como las determinaciones posteriores a esta. Por tanto, comoquiera que la declaratoria de desierto por parte del juzgado de conocimiento fue la censura de la acción de esta misma naturaleza que esta Sala y la homóloga Civil conocieron, es evidente que la crítica involucra a las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia y, en tal virtud, al tenor de lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento Interno, en concordancia con el Decreto 333 de 2021, el 10Radicación n.° 106849 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento de esta acción de tutela corresponde, por reglas del reparto,
Reglamento Interno, en concordancia con el Decreto 333 de 2021, el 10Radicación n.° 106849 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento de esta acción de tutela corresponde, por reglas del reparto, a la Sala Plena de esta Corporación. Por tanto, se hace necesario invalidar todo lo actuado a partir del auto admisorio de 15 de febrero de 2024, inclusive , dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas. En su lugar, se ordenará remitir las diligencias a la Secretaría General de la Corte para su reparto por Sala Plena, de conformidad con el artículo 44 del Reglamento de la Corporación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio de 15 de febrero de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a la Secretaría General de la Corte para su reparto por Sala Plena, de conformidad con el artículo 44 del Reglamento de la Corporación.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
11Radicación n.° 106849
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese y cúmplase.
1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. 11Radicación n.° 106849
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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