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CSJ - ATL721-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL721-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL721-2020 Radicación n.° 89793 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por MARCO ALBERTO VEGA BENAVIDES contra el fallo proferido el 6 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra la CORTE

CONSTITUCIONAL, LA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE

LA SENTENCIA SU-484 DE 2008, integrada por EL

MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL

ALCALDE DE BOGOTÁ D.C., EL GOBERNADOR DEL

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, EL GERENTE DE

LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA , PABLO LEAL,

LIQUIDADOR DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (EN LIQUIDACIÓN) y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , de no advertirseRadicación n.˚ 89793 SCLAJPT-03 V.00 configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida irremediablemente lo actuado.

I. ANTECEDENTES El accionante fundó el presente mecanismo de amparo en que laboró al servicio de la Fundación San Juan de Diosconfigurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida irremediablemente lo actuado.

I. ANTECEDENTES El accionante fundó el presente mecanismo de amparo en que laboró al servicio de la Fundación San Juan de DiosHospital San Juan de Dios por espacio superior a los veinte años y en que le fue reconocida pensión de jubilación por esa entidad en 1999; que ante la ausencia en el pago de sus prestaciones sociales tales como cesantías y demás, pese a las innumerables reclamaciones en forma oportuna, dio inicio a un proceso ordinario laboral.

Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y le fue asignado el radicado n.° 2008-614; que el proceso fue remitido al Juzgado de Descongestión, donde se profirió la correspondiente sentencia y se condenó a la Fundación San Juan de Dios al pago de cesantías, sus intereses, indemnización moratoria y pago de costas procesales entre otras, que fue recurrida y se modificó en segunda instancia, quedando dicha sentencia en firme y debidamente ejecutoriada, dándose a conocer oportunamente a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios ante la cual se radicó solicitud de pago, sin que esta diera muestras de interés alguno en la cancelación de la misma. Señaló que inició proceso ejecutivo, donde se profirió mandamiento de pago, el cual nunca fue objeto de reparos; que el expediente se envió al gerente liquidador para su 2Radicación n.˚ 89793 SCLAJPT-03 V.00 cumplimiento, y luego de trascurrido más de un año sin tener

mandamiento de pago, el cual nunca fue objeto de reparos; que el expediente se envió al gerente liquidador para su 2Radicación n.˚ 89793 SCLAJPT-03 V.00 cumplimiento, y luego de trascurrido más de un año sin tener ninguna información, por formular varios derechos de petición se le inform ó que se profirió la Resolución 016 del 24 de enero de 2014, en la que se ordenó el pago del valor total según lo dispuesto en la sentencia y conforme a como fue detallado en el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo. Expuso que inexplicablemente con fecha 11 de febrero de 2016, se profirió una nueva resolución por parte del gerente liquidador de la Fundación San Juan de Dios en la que se modificó la Resolución 016 de 2016, ordenándose solo el pago de auxilio de cesantías, intere ses a las cesantías, indemnización moratoria de solo 5.249 días, por lo que instauró derechos de petición a fin de que se diera cumplimiento al pago total de la sentencia, los cuales fueron resueltos en forma negativa por la entidad argumentando que ya se había realizado el mismo. Con apoyo en los hechos descritos, pidió la protección de sus derechos fundamentales a una pronta y eficaz administración de justicia, debido proceso, protección a la tercera edad, la protección a los derechos adquiridos, a la calidad de vida, la salud y derecho a «ley de punto final» y, en consecuencia, solicitó que se ordenara el pago inmediato del valor exacto liquidado al día de hoy en forma indexada

calidad de vida, la salud y derecho a «ley de punto final» y, en consecuencia, solicitó que se ordenara el pago inmediato del valor exacto liquidado al día de hoy en forma indexada conforme lo indicado en la sentencia de segunda instancia, esto es, prestaciones, intereses, indemnizaciones, valor de las costas procesales y sanción moratoria a la fecha. 3Radicación n.˚ 89793

SCLAJPT-03 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las accionadas y partes vinculadas con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El apoderado general del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, liquidado, luego de hacer un recuento de todas las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario y ejecutivo laboral, y en la acción de tutela con radicado n.° 11001220300020160073501, fallada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, señaló que la acción constitucional de tutela que hoy nos ocupa, versa sobre el cumplimiento de la orden judicial dispuesta por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y la cual fuere ratificada por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que consideró que con la expedición y pago de la

dispuesta por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y la cual fuere ratificada por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que consideró que con la expedición y pago de la Resolución n.° 2418 del 8 de agosto de 2016, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se ha vulnerado el derecho que alega el actor, toda vez que dentro de sus competencias se ha dado el trámite a todas las solicitudes formuladas. Finalmente indicó que Marco Alberto Vega Benavides, ha interpuesto acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones a la que hoy cursa, configurándose así temeridad y mala fe por parte del accionante, aunado que el amparo constitucional no es el mecanismo procedente para 4Radicación n.˚ 89793 SCLAJPT-03 V.00 la ejecución de sentencias, por lo que solicita negar el amparo solicitado. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su respuesta reiteró lo dicho por la extinta Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidado, agregando que en cumplimiento a lo ordenado en precedencia y de acuerdo con las obligaciones impuestas por la Honorable Corte Constitucional en sentencia CC SU-484-2008, expidió la Resolución n.° 2418 de 8 de agosto de 2016, en la cual orden ó el pago de los valores liquidados en la Resolución No. 007 de 11 de febrero de 2016 que modificó la Resolución No. 00016 de 24 de enero de 2014, equivalentes a la suma $152.106.709.70, por

valores liquidados en la Resolución No. 007 de 11 de febrero de 2016 que modificó la Resolución No. 00016 de 24 de enero de 2014, equivalentes a la suma $152.106.709.70, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías e indemnización moratoria, en cumplimiento a la orden judicial dictada dentro del proceso ordinario laboral por el Juzgado Once Laboral del Circuito y al fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, por lo que los enjuiciamientos indicados por el accionante respecto a las consideraciones fácticas y jurídicas que alega como fundamento de un incumplimiento, resultan erróneas e injustificadas, y no se encuentra acreditado ninguna afectación a los derechos fundamentales e intereses del accionante, oponiéndose al amparo de los derechos solicitados al no existir el menoscabo de ningún derecho fundamental en perjuicio del accionante. Igualmente destacó que con anterioridad el actor promovió acciones constitucionales por los mismos hechos y pretensiones, siendo ésta una acción temeraria. 5Radicación n.˚ 89793

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La directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital, adujo que no se configura

5Radicación n.˚ 89793

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La directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital, adujo que no se configura legitimación por pasiva, ni mucho menos un daño o un perjuicio irremediable ocasionado por esa entidad, en atención a los hechos referidos por el tutelante, por lo que es improcedente en la medida en que el peticionario nunca prestó sus servicios en la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., sino en la Fundación San Juan de Dios, ente distinto a la entidad que representa. La Beneficencia de Cundinamarca en su respuesta indicó que no le constan los hechos que motivan la presente acción y de su parte no ha existido ninguna vulneración de los derechos fundamentales del promotor. Por sentencia del 6 de julio de 2020, el juez constitucional de primera instancia negó la protección deprecada, al establecer que, como bien lo reconoció el mismo accionante y se evidencia de las pruebas allegadas por el apoderado general del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidado y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las solicitudes presentadas por el promotor con el propósito de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida en su favor por el Juzgado Once laboral del Circuito ya fueron resueltas de fondo, sin que se pueda predicar vulneración alguna de los derechos reclamados por parte de las accionadas.

obtener el cumplimiento de la sentencia proferida en su favor por el Juzgado Once laboral del Circuito ya fueron resueltas de fondo, sin que se pueda predicar vulneración alguna de los derechos reclamados por parte de las accionadas. 6Radicación n.˚ 89793

SCLAJPT-03 V.00

De otra parte, precisó que del material probatorio allegado se podía establecer que «lo que ahora pretende el accionante ya fue materia de decisión judicial, concluyéndose que lo que se busca es una nueva decisión sobre una cuestión ya examinada».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que «no existe congruencia entre la sentencia, el mandamiento de pago y lo realmente cancelado por parte de la accionada Fundación San Juan de Dios»; asimismo, afirmó que la acción de tutela anterior y a la que hace referencia el apoderado de la Fundación San Juan de Dios, «verso(sic) en hechos totalmente diferentes» a los del amparo objeto de recurso, pues en la primera «se pedía se procediera al pago luego de más de año de haberse proferido la sentencia» , y en la actual se «solicita el pago exacto de lo adeudado conforme a la sentencia del Juzgado Once, pese a que tan solo se pagó una parte de lo ordenado ello nunca se corrigió, […]» , además de que «las pretensiones de esta y los accionados eran totalmente diferentes, […]» .

IV. CONSIDERACIONES Examinado el escrito de tutela se advierte que la

de que «las pretensiones de esta y los accionados eran totalmente diferentes, […]» .

IV. CONSIDERACIONES Examinado el escrito de tutela se advierte que la pretensión del accionante está encaminada a obtener el cumplimiento de la sentencia proferida en su favor por el

7Radicación n.˚ 89793

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Juzgado Once laboral del Circuito de Bogotá , dado que, en su sentir, solo se le hizo el pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria de solo 5.249 días, quedando pendiente por cancelar el resto de la indemnización moratoria y las costas procesales ordenadas en la sentencia, conforme al auto de mandamiento de pago. Por tal razón es que impetra la acción contra todas las autoridades y particulares anunciados en el encabezamiento, empezando por la Corte Constitucional, pues con fundamento en su fallo CC SU-484-2008, fue que el Ministerio de Hacienda dijo avalar la modificación de la resolución que, en su parecer, era la que debía habérsele pagado en su totalidad.

Al respecto se debe precisar que como en los decretos que reglamentan las reglas de reparto en tutela no se especifica quién debe conocer de una acción de tutela interpuesta en contra de un fallo de la Corte Constitucional, la referida Corporación estableció, mediante Auto A0772015, con fundamento en la función de unificación de la

interpuesta en contra de un fallo de la Corte Constitucional, la referida Corporación estableció, mediante Auto A0772015, con fundamento en la función de unificación de la jurisprudencia y la seguridad jurídica de la interpretación y alcance de los derechos fundamentales, que la competencia no podía ser asumida por un juez de cualquier categoría y en esa medida dispuso: […] sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, sólo las altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política. 8Radicación n.˚ 89793

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Teniendo en cuenta lo transcrito y siendo indiscutible que la petición de amparo está dirigida, entre otros, contra la Corte Constitucional, el conocimiento de la primera instancia corresponde entonces al órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante, en este caso, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, como equivocadamente se asumió, de manera que, sin duda se incurrió en causal de nulidad con la cual se vulneraron las reglas de reparto y, de contera, se transgredió el derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes en el trámite constitucional. Así las cosas, es necesario invalidar la actuación viciada

reglas de reparto y, de contera, se transgredió el derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes en el trámite constitucional. Así las cosas, es necesario invalidar la actuación viciada a partir del auto admisorio calendado 25 de junio de 2020, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas y, en su lugar, remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, a fin de que el trámite de la acción de tutela se surta según lo indicado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, 9Radicación n.˚ 89793

SCLAJPT-03 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 25 de junio de 2020, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, para lo de su cargo.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, a los terceros y a la Sala de Casación Civil de la Corte, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.˚ 89793

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.˚ 89793

SCLAJPT-03 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

11Radicación n.˚ 89793

SCLAJPT-03 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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