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CSJ - ATL722-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL722-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-02 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL722-2020 Radicación n.° 11001023000020200043200 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad formulada por el accionante CRISANTO HERRERA REY contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2020, que resolvió la acción de tutela que promovió contra la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la citada ciudad, trámite al cual se

vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la empresa J&D ARIZA

S.A.S., la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES ALFA S.A., la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y CENCOSALUD LLANOS IPS.Radicación n.˚ 2020-0043200

SCLAJPT-02 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor de la acción mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, el pasado 27 de julio de 2020 solicitó que se «declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la acción de tutela de fecha 02 de julio de 2020 según lo consagra el numeral 2 del Artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto

«declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la acción de tutela de fecha 02 de julio de 2020 según lo consagra el numeral 2 del Artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el numeral 8 del artículo 133 del Código General de Proceso […]», alegando que «dentro de la solicitud de protección al derecho de petición de fecha 22 de abril de 2020 […] si bien en un principio fue dirigida a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá notese (sic) fue presentada al correo electrónico al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá», razón por la cual estima que ésta Sala no era la competente para conocer el amparo, requiriendo, en consecuencia, «la remisión del expediente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que surta el trámite de reparto».

II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante es la invalidación de «todo lo actuado desde el auto que admitió la acción de tutela de fecha 02 de julio de 2020 […]» que fue conocida por esta Sala de Casación, es necesario memorar que el régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión

2Radicación n.˚ 2020-0043200 SCLAJPT-02 V.00 analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069

mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión 2Radicación n.˚ 2020-0043200 SCLAJPT-02 V.00 analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017, cuyas causales son taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, ya que serán única y exclusivamente los escenarios que encajen en cada una de tales preceptivas las que lleven a la nulidad de todo o parte de una actuación según corresponda. En el caso bajo examen no se presenta ninguna de las causales legales contempladas en la referida preceptiva, ni tampoco se advierte la violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional, toda vez que como el mismo peticionario lo afirma y se corroboró en el escrito de tutela, el amparo lo dirigió entre otras, contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, y en igual sentido lo hizo con el derecho de petición, por lo que en esa medida, la Secretaría de la Corporación procedió a hacer el reparto por Sala Plena, correspondiéndole a esta Sala de Casación, la cual por auto del 2 de julio del año en curso la admitió y al precisar que se hacía referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la vinculó al trámite y por sentencia CSJ STL4556-2020, resolvió negar el amparo al configurarse

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la vinculó al trámite y por sentencia CSJ STL4556-2020, resolvió negar el amparo al configurarse un hecho consumado por carencia actual de objeto, dado que las peticiones habían sido debidamente contestadas por las accionadas. Al respecto, debe resaltarse que esta Sala de Casación, previo a emitir las consideraciones del amparo instaurado, 3Radicación n.˚ 2020-0043200 SCLAJPT-02 V.00 indicó claramente que «conocemos a prevención», término que como bien lo ha definido la Corte Constitucional por Auto A-044-95 y reiterado en Auto A-290-18, significa que «un juez conoce de una causa con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por habérseles anticipado en el conocimiento de ella» , lo que implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, y en esa medida, al ser esta Sala de Casación la primera autoridad judicial competente a quien se le asignó el conocimiento del amparo, estaba en la obligación de resolverla, como en efecto lo hizo, por lo que de esta manera resulta improcedente la nulidad alegada. De otro lado, como en el escrito remitido vía correo electrónico, el señor Crisanto Herrera Rey manifestó que también impugnaba la sentencia proferida por esta Sala el 15

nulidad alegada. De otro lado, como en el escrito remitido vía correo electrónico, el señor Crisanto Herrera Rey manifestó que también impugnaba la sentencia proferida por esta Sala el 15 de julio de 2020, se concederá la impugnación interpuesta y se ordenará remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para los fines legales pertinentes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4Radicación n.˚ 2020-0043200

SCLAJPT-02 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la declaración de nulidad propuesta por CRISANTO HERRERA REY , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCÉDESE la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo proferido por esta Sala el 15 de julio de 2020. REMÍTASE el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que en concordancia con el artículo 45 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002 de la Sala Plena), desate el recurso.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 5Radicación n.˚ 2020-0043200

SCLAJPT-02 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

6Radicación n.˚ 2020-0043200

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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