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CSJ - ATL724-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL724-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL724-2021 Radicación n.° 93305 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y GLADYS CELEIDE PRADA PARDO interpusieron contra el fallo proferido el 28 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 93305

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y GLADYS CELEIDE PRADA PARDO promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , SALUD y « BUEN NOMBRE Y PATRIMONIO», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , SALUD y « BUEN NOMBRE Y PATRIMONIO», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relataron que Jairo Alberto Gámez Flórez presentó acción de tutela con la finalidad que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas incluirlo junto con su grupo familiar, esto es María Camila Gámez Arias, Cristian Camilo Gámez Arias y Miryam Yaneth Arias Ospina en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de «acto terrorista/ atentados /combates /enfrentamientos /hostigamientos bajo el marco normativo Ley 1448 de 2011». Narraron que el trámite se adelantó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, despacho que en sentencia de 22 de febrero de 2019 concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada que « inscriba a (…) JAIRO ALBERTO GAMEZ FLOREZ y su grupo familiar, brindándole el acompañamiento necesario para que pueda acceder a los programas de atención, asistencia y reparación en su calidad de víctima del hecho “victimizante de ACTO TERRORISTA / ATENTADOS / 2Radicación n.° 93305

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COMBATES / ENFRENTAMIENTOS / HOSTIGAMIENTOS

radicado No. CC000068987”».

2Radicación n.° 93305

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COMBATES / ENFRENTAMIENTOS / HOSTIGAMIENTOS

radicado No. CC000068987”». Informaron que en cumplimento de lo anterior, adelantaron una nueva verificación respecto a la viabilidad de incluir al grupo familiar del actor en dicho registro; no obstante -adujeron-, no se procedió a ello, porque «estas personas no sufrieron el hecho victimizante declarado», existiendo, por tanto, una «imposibilidad legal». Manifestaron que Gámez Flórez, promovió incidente de desacato ante el juzgado de conocimiento, despacho que los sancionó con arresto de 3 días y el pago de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes , por no cumplir el fallo de tutela. Narraron que una vez remitido el desacato para consulta del superior, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante providencia de 10 de mayo de 2019, confirmó la determinación de primer grado. Indicaron que verificaron nuevamente el caso y encontraron procedente incluir en el RUV al hijo del tutelante, Jairo Alexander Gámez Lucero, toda vez que en la respectiva declaración «se mencionó expresamente que el accionante y su hijo, sufrieron la ocurrencia del hecho victimizante de manera directa», por lo cual pidieron inaplicar la sanción; sin embargo, el 21 de enero del año en curso el

accionante y su hijo, sufrieron la ocurrencia del hecho victimizante de manera directa», por lo cual pidieron inaplicar la sanción; sin embargo, el 21 de enero del año en curso el juzgado convocado resolvió negar su solicitud, tras 3Radicación n.° 93305 SCLAJPT-12 V.00 considerar que « el fallo judicial ordenó incluir a los señores María Camila Gámez Arias, Cristian Camilo Gámez Arias y Miryam Yaneth Arias Ospina como núcleo familiar del accionante», y que la Unidad de Víctimas debió alegar en el trámite de la tutela la imposibilidad legal para tal proceder. Con base en lo anterior, acudieron a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendieron que se ordene al juzgado convocado inaplicar las sanciones impuestas por desacato, en la medida que cumplieron con la orden de dar respuesta al entonces accionante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales, adujo que el 10 de mayo de 2019 resolvió el grado jurisdiccional de consulta, para confirmar la sanción por desacato interpuesta por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, ello, «con apoyo

de 2019 resolvió el grado jurisdiccional de consulta, para confirmar la sanción por desacato interpuesta por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, ello, «con apoyo en los supuestos fácticos y probatorios que existían en el plenario en ese momento». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 4Radicación n.° 93305

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de abril de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión cuestionada no es el resultado de un subjetivo criterio que conllevara a la ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y, por tanto, tuviera aptitud para lesionar las garantías esenciales de los promotores, toda vez que para no suspender la sanción impuesta por desacato, la autoridad enjuiciada les reiteró que no han dado cumplimiento a la orden de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso

cualquier autoridad pública. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la 5Radicación n.° 93305 SCLAJPT-12 V.00 decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en el trámite que originó la presente acción actúa como vinculados Jairo Alexander Gámez Lucero, Miryam Yaneth Arias Ospina, María Camila y Cristian Camilo Gámez Arias, se advierte la necesidad de integrarlos y notificarlos de la presente queja ius fundamental, pues les asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que evidencie que hubieran sido debidamente vinculados y

necesidad de integrarlos y notificarlos de la presente queja ius fundamental, pues les asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que evidencie que hubieran sido debidamente vinculados y notificados, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, resulta imperativo darles a conocer la existencia de este mecanismo, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. 6Radicación n.° 93305

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Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 28 de abril de 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se integre y comunique a la parte vinculada dentro del proceso objeto de cuestionamiento, la existencia de la presente queja constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 28 de abril de de 2021, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

7Radicación n.° 93305

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 93305

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9Radicación n.° 93305

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