CSJ - ATL725-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL725-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL725 - 2020 Radicación n.° 89833 Acta n.° 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso ANDRÉS FELIPE PADILLA ISAZA como curador ad litem de AVONDALE BUSINES S.A. contra el fallo proferido el 21 de julio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 89833
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I. ANTECEDENTES ANDRÉS FELIPE PADILLA ISAZA , como curador ad litem de AVONDALE BUSINES S.A instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Informó que Rafael Mendoza Morales presentó demanda verbal a fin de levantar el velo corporativo de las sociedades Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P., Latín Tecno S.A.S. y
vulnerado por la autoridad convocada. Informó que Rafael Mendoza Morales presentó demanda verbal a fin de levantar el velo corporativo de las sociedades Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P., Latín Tecno S.A.S. y Sitrack Com Colombia S.A. y declarar a sus socios responsables de los actos en perjuicio del demandante y de Limpieza Integral y Mantenimientos Especiales S.A. Relató que el asunto se adelantó ante la Superintendencia de Sociedades, autoridad que mediante auto de 29 de mayo de 2018 admitió la demanda y, ordenó notificar a las convocadas a juicio, así como a Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.C.I. y F., Energías Renovables B.V., Insider Holdings Ltda., Lucas y Sofía Pescarmona, trámite al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios a Lucila y Luís Pescarmona, Yerlverton Trading S.A. y Avondale Busines S.A. Arguyó que a pesar de obrar en el expediente prueba alguna acerca de la existencia jurídica de esta última sociedad, en auto de 11 de diciembre de 2016, la autoridad endilgada la emplazó y le designó curador ad litem. Agregó 2Radicación n.° 89833 SCLAJPT-12 V.00 que el tutelista fue designado para tal efecto, razón por la cual se posesionó como tal y que al contestar la demanda propuso la excepción previa de inexistencia del demandado, la cual se declaró no probada en providencia de 2 de mayo
que el tutelista fue designado para tal efecto, razón por la cual se posesionó como tal y que al contestar la demanda propuso la excepción previa de inexistencia del demandado, la cual se declaró no probada en providencia de 2 de mayo de 2020, tras considerar que dicha entidad existe jurídicamente, pero al ser una compañía extranjera no tiene certificado de existencia y representación legal colombiano. Adujo que interpuso recurso de reposición; no obstante, la pasiva confirmó el auto recurrido en proveído de 22 de junio de 2020. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa fundamental y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto el auto proferido el 22 de junio de 2020 por la Superintendencia de Sociedades y, en su lugar, declarar probada la excepción previa de inexistencia del demandado alegada en la contestación de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 9 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad censurada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
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Dentro del término de traslado, la Superintendencia de Sociedades explicó que vinculó a la empresa Avondale Busines S.A. como litisconsorte necesario para « resolver la
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Dentro del término de traslado, la Superintendencia de Sociedades explicó que vinculó a la empresa Avondale Busines S.A. como litisconsorte necesario para « resolver la pretensión de desestimación de la personalidad jurídica de ciertas demandadas», decisión que adoptó conforme el numeral 4.° del artículo 85 Código General del Proceso, por cuanto se ignoró quién era su representante legal. Además, que concurrieron indicios de su existencia como sociedad extranjera matriculada en Panamá, por lo cual -argumentó- no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de julio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo, al considerar que el promotor no solicitó la nulidad por indebida notificación al interior del juicio aquí censurado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual aduce que en el caso concreto no se trata que la notificación del auto admisorio a Avondale Bussines S.A. se haya llevado a cabo de forma indebida, pues el tema de controversia se limita en que no se surtieron las cargas que exigen los artículos 82 y 85 del Código General del Proceso encaminadas a individualizar y probar la existencia actual de una parte del proceso como requisito esencial para darle trámite al mismo.
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del Proceso encaminadas a individualizar y probar la existencia actual de una parte del proceso como requisito esencial para darle trámite al mismo. 4Radicación n.° 89833
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IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en el proceso verbal que originó la presente acción actúa como demandante Rafael Mendoza Morales y, demandadas Limpieza Integral y Mantenimientos Especiales S.A. E.S.P., Lime Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P., Latin Tecno S.A. E.S.P., Sitrack Com Colombia S.A. en Liquidación, Industrias Metalúrgicas
Mantenimientos Especiales S.A. E.S.P., Lime Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P., Latin Tecno S.A. E.S.P., Sitrack Com Colombia S.A. en Liquidación, Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.C.I. y F., Energías Renovables B.V., Insider 5Radicación n.° 89833
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Holdings Ltda., Lucas, Sofía, Lucila y Luis Pescarmona, así como Yerlverton Trading S.A., se advierte la necesidad de vincularlos y notificarlos de la presente queja ius fundamental, pues les asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que evidencie que hubieran sido debidamente notificados, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, resulta imperativo darles a conocer la existencia de este mecanismo, para que también ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 9 de julio de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se vincule y comunique a las partes dentro del proceso objeto de cuestionamiento, la existencia de la presente queja constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, 6Radicación n.° 89833
constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, 6Radicación n.° 89833
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RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 9 de julio de 2020, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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