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CSJ - ATL726-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL726-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL726 - 2020 Radicación n.° 89899 Acta n.° 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso FELIPE FERNANDO LOZANO PIEDRAHITA contra el fallo proferido el 16 de julio de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA y la SALA CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 89899

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES FELIPE FERNANDO LOZANO PIEDRAHITA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Informó el promotor que presentó demanda contra María del Carmen Madriñán Iragorri a fin de liquidar la sociedad conyugal que constituyó con aquella, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia.

Informó el promotor que presentó demanda contra María del Carmen Madriñán Iragorri a fin de liquidar la sociedad conyugal que constituyó con aquella, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia. Narró que el juzgado de conocimiento fijó el 12 de mayo de 2015 para llevar a cabo la audiencia de presentación de inventarios y avalúos, pese a que su mandatario había renunciado al poder, sin habérsele enterado de esa situación. Informó que, en dicha diligencia, Madriñán Iragorri presentó como activos dos inmuebles por valores de $500.000.000 y $150.000.00, así como «las cuotas o partes de interés» que el petente tenía en las empresas P. Solarte y Cía. S. en C. y Lozano Piedrahita y Cía. S. en C., en porcentajes del 50% y, 22.9%, respectivamente, bienes que la entonces demandada «deliberadamente y en forma dolosa e ilegal avaluó en la suma de $1.000.000.000». Adujo que su contraparte aportó un documento contentivo de una deuda de $80.000.000 a favor de Andrés Felipe Acero, así como dos «créditos ficticios e inexistentes», el 2Radicación n.° 89899 SCLAJPT-11 V.00 primero por la suma de $250.000.000 en beneficio de Gloria Iragorri de Madriñán y, el segundo por valor de $330.000.000, para Jorge Jaramillo Carvajal.

SCLAJPT-11 V.00 primero por la suma de $250.000.000 en beneficio de Gloria Iragorri de Madriñán y, el segundo por valor de $330.000.000, para Jorge Jaramillo Carvajal. Indicó que en auto de 14 de septiembre de 2016, el a quo aprobó los inventario y avalúos y, una vez en firme, se designó un partidor Sostuvo que presentado el correspondiente trabajo de distribución de bienes, fue objetado; sin embargo, las diligencias se enviaron al Juzgado Tercero de Familia de Armenia, toda vez que se declaró la pérdida de competencia del anterior despacho para zanjar la contienda en aplicación de artículo 121 del Código General del Proceso. Manifestó que la referida autoridad judicial impartió la aprobación al trabajo de partición mediante sentencia de 24 de octubre de 2018, decisión que el actor apeló ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Colegiado que confirmó la determinación de primera instancia en providencia de 5 de diciembre de 2019. Cuestionó que el ad quem tardó más de seis meses para resolver la alzada. Agregó que en el fallo que definió la litis se adjudicaron bienes de terceros; reconocieron pasivos personales de María del Carmen Madriñán Iragorri, como deudas de la sociedad conyugal, y consideraron de carácter social, «porcentajes» que el actor tiene en varias empresas, lo cual vulnera sus garantías superiores, pues no se ponderó la 3Radicación n.° 89899

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deudas de la sociedad conyugal, y consideraron de carácter social, «porcentajes» que el actor tiene en varias empresas, lo cual vulnera sus garantías superiores, pues no se ponderó la 3Radicación n.° 89899 SCLAJPT-11 V.00 real procedencia de los activos y pasivos denunciados en el decurso. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa fundamental y, para su efectividad, solicitó que se revoque las providencias censuradas y se emita otra de reemplazo que se ajuste a los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de julio de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes al interior del presente mecanismo constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de julio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo invocado, al considerar que la acción carece de los principios de inmediatez y subsidiaridad, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que las autoridades convocadas emitieron las decisiones objeto de debate, y por cuanto el

al considerar que la acción carece de los principios de inmediatez y subsidiaridad, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que las autoridades convocadas emitieron las decisiones objeto de debate, y por cuanto el promotor no solicitó ante el juez natural las peticiones que procura obtener a través del mecanismo ius fundamental. 4Radicación n.° 89899

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Frente a la censura del petente, según la cual se superó el término para fallar en segunda instancia, el a quo constitucional adujo que tal afirmación «es falaz, porque en auto de 4 de julio de 2019, esa autoridad extendió el plazo para dirimir la alzada enarbolada por el censor».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, sin explicar las razones de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito

ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». 5Radicación n.° 89899

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Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Pues bien, dentro del presente trámite la recurrente solicita que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 5 de diciembre de 2019 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual confirmó la determinación de primer grado proferida dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que el hoy accionante instauró contra María del Carmen Madriñán Iragorri. En ese orden, se advierte que esta última tiene un interés legítimo en el resultado del presente mecanismo y, en tal virtud, resulta imperativo darle a conocer su existencia, para que también ejerza sus derechos de defensa y contradicción. Sin embargo, revisados los medios de convicción obrantes en plenario, no existe prueba que evidencie que haya sido vinculada al presente trámite constitucional, pues si bien la homóloga Civil en el auto admisorio de 7 de julio de los corrientes dispuso «comuníquese de la presente

haya sido vinculada al presente trámite constitucional, pues si bien la homóloga Civil en el auto admisorio de 7 de julio de los corrientes dispuso «comuníquese de la presente actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó», lo cierto es que no constan elementos de juicio que indiquen que dicha orden se cumplió cabalmente. 6Radicación n.° 89899

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En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 16 de julio de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a Carmen Madriñán Iragorri. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 16 de julio de 2020, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 89899

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

8Radicación n.° 89899

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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