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CSJ - ATL727-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL727-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL727-2020 Radicación n.° 89831 Acta n° 30 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERMÁN RAMÍREZ RODRÍGUEZ , contra el fallo del 13 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, dentro de la acción constitucional que promovió el recurrente en nombre propio, en contra del JUZGADO 19 LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ, EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –

IDU, GABRIEL MURILLO NIETO, LA SOCIEDADES

CONSTRUCTORA INGECON LTDA, INDECON SA,

EQUIPOS, CONSTRUCCIONES Y OBRAS LTDA, ECOBRAS LTDA, GRAVAS Y ARENAS PARA CONCRETO GRAVICON LTDA como integrantes del CONSORCIO E.I. Y LA

COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS SA.Radicación n.° 89831

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I. ANTECEDENTES El accionante acude a este mecanismo excepcional, en procura de que se ampare la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social y la protección especial de las personas en condición de discapacidad, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Manifiesta el recurrente, que inició proceso ordinario laboral en contra de los accionados, a fin de que le fuera

protección especial de las personas en condición de discapacidad, presuntamente vulnerados por las accionadas. Manifiesta el recurrente, que inició proceso ordinario laboral en contra de los accionados, a fin de que le fuera reconocida la prestación económica de pensión de invalidez, conforme a la Pérdida de Capacidad Laboral que en la actualidad presenta, correspondiente al 74.85%, trámite conocido en primera instancia, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Así mismo expuso, que el a quo mediante proveído de fecha 10 de septiembre de 2010, condenó a las demandadas a las pretensiones de la demanda, decisión que en segunda instancia fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, en fallo del 22 de marzo de 2011; que en tal virtud, acudió al recurso extraordinario de casación, siendo este último resuelto por esta Corporación, mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2018, casando la decisión objeto de recurso, y en su defecto, ordenando al IDU y a las sociedades integrantes del consorcio, el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, a partir del 02 de agosto de 2Radicación n.° 89831 SCLAJPT-12 V.00 2004; como también, las prestaciones adeudadas incluyendo intereses moratorios. Advirtió, que pese a la orden judicial que en la actualidad se encuentra ejecutoriada, no ha sido posible que los demandados procedan al cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala de Casación Laboral; que en virtud a esa

Advirtió, que pese a la orden judicial que en la actualidad se encuentra ejecutoriada, no ha sido posible que los demandados procedan al cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala de Casación Laboral; que en virtud a esa situación, inició proceso ejecutivo, trámite que conllevó a que la censurada, emitiera mandamiento de pago el día 05 de febrero de 2019. Increpó, que la autoridad accionada mediante proveído de fecha 18 de octubre de 2019, ordenó el embargo de las demandadas IDU, Gabriel Murillo Nieto, Indecón SA y Seguros Generales Suramericana, sin tener en cuenta que las restantes ejecutadas, esto es, Gravicon Ltda y Ecobras SA, no habían demostrado el cumplimiento. Manifestó, que solicitó a través de su apoderado ante el IDU, el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez; que no obstante, esa entidad mediante memorial de fecha 10 de julio de 2019, dirigido al Despacho Judicial de conocimiento del ejecutivo, expuso que no efectuaría los pagos requeridos, teniendo en cuenta, que correspondía a la Aseguradora el reconocimiento por estos conceptos, por lo que el accionante expresó, que la orden judicial iba dirigida en contra del IDU y no del promotor del litigio. En otro aspecto resaltó, que las demandadas Ingecón SA, Ecobras Ltda y Gravicon Ltda., procedieron a consignar 3Radicación n.° 89831 SCLAJPT-12 V.00 las sumas que consideraron adeudar por la prestación económica reconocida judicialmente, de lo cual rechazó el

3Radicación n.° 89831 SCLAJPT-12 V.00 las sumas que consideraron adeudar por la prestación económica reconocida judicialmente, de lo cual rechazó el actor, al no encontrarse de acuerdo con el valor liquidado. A su vez indicó, que pese a los distintos depósitos judiciales que se encuentran a disposición del Despacho censurado por el proceso ejecutivo, a la fecha no se ha tramitado la entrega de los dineros correspondientes a los títulos que se encuentran a su favor. Sumado a lo anterior, relató, que el despacho judicial reprochado, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2019, ordenó el levantamiento del embargo y la devolución de los dineros consignados por Suramericana Seguros Generales, por lo que consideró, que con esa decisión se desconocen sus condiciones actuales, por consiguiente, su derecho a la pensión de invalidez reconocida por vía judicial. Por lo expuesto, solicita el accionante que se ordene a cualquiera de las entidades accionadas y demandadas dentro del proveído judicial motivo de reproche, el reconocimiento de su prestación económica a la pensión de invalidez, como también, se ordene al Juzgado convocado al presente trámite, efectuar los trámites correspondientes para la entrega de los recursos que se encuentran consignados en favor del accionante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 89831

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Mediante auto de 30 de junio de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral,

4Radicación n.° 89831

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Mediante auto de 30 de junio de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado «19-2018-00726-01»; así mismo, negó la medida provisional solicitada. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, a través de memorial informó, que actualmente el expediente se encuentra ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, razón por la cual, se le imposibilitaba pronunciarse en relación a las pretensiones incoadas en su contra, por parte de la accionante. Ingecon SA, por medio de escrito, informó que una vez emitida la sentencia en sede de casación, procedió junto con las demandadas Gravicon SA y Ecobras SA, a contactar al apoderado de la accionante, con el fin de proceder al pago de la liquidación de la pensión, junto con las mesadas ordenadas por la autoridad judicial, no obstante, el actor inconforme con las sumas liquidadas para el cumplimiento, no aceptó los pagos y procedió con la iniciación del proceso ejecutivo. Por otro lado señaló, que la tutela no es procedente, en el entendido, que a la fecha se encuentra en curso un proceso ejecutivo, tramite judicial en el que se desató un recurso de apelación, conocido en segunda instancia por parte de la Sala

ejecutivo. Por otro lado señaló, que la tutela no es procedente, en el entendido, que a la fecha se encuentra en curso un proceso ejecutivo, tramite judicial en el que se desató un recurso de apelación, conocido en segunda instancia por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, que mediante proveído de 5Radicación n.° 89831 SCLAJPT-12 V.00 fecha 11 de junio del año en curso, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, objeto de censura por parte del actor. Ecobras S.A., considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues en cumplimiento de la obligación judicial, procedió a consignar la suma total de $203.000.000.oo, como también, las mesadas pensionales adeudadas a ordenes del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que consideró, que lo que pretende el accionante es que se le efectúen pagos adicionales a los ordenados mediante decisión judicial. Adicionalmente, señaló que en el presente caso, solo es posible la entrega material del dinero hasta tanto se proceda a la liquidación del crédito y la misma quede en firme, situación que se imposibilita en el presente asunto, dado que mediante auto del 11 de junio de los corrientes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo. El IDU, solicitó su desvinculación, exponiendo que las sumas de las cuales les corresponde su obligación, deben ser cubiertas por la póliza constituida en su momento por el Consorcio E.I, a través de la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana.

sumas de las cuales les corresponde su obligación, deben ser cubiertas por la póliza constituida en su momento por el Consorcio E.I, a través de la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana. Por su parte, Seguros Generales Suramericana SA, se opone a las pretensiones del actor, al considerar que dentro del proceso ejecutivo fueron consignados por depósito 6Radicación n.° 89831 SCLAJPT-12 V.00 judicial la suma de $200.000.000.oo, pese a que, a la data tiene embargado un valor en exceso, correspondiente a $400.000.000.oo; así mismo expuso, que la obligación impuesta mediante sentencia, correspondía al reembolso de los dineros que tuviera que cancelar hasta el monto asegurado en la póliza, esto es, la suma de $286.833.664, y que el cumplimiento de esa orden judicial se encuentra en cabeza del IDU. El Procurador 29 Judicial II para asuntos del trabajo (E), mediante memorial visto a folios 1 – 5, interviene en el presente asunto, solicitando que se concedan los derechos fundamentales invocados por la parte actora de manera transitoria, dado su estado de salud, y la pérdida de capacidad laboral que actualmente presenta, hasta tanto, exista una determinación en el proceso ejecutivo que actualmente se encuentra en curso. Mediante fallo de fecha 13 de julio de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , negó el mecanismo constitucional, argumentando que las acciones de tutela en

actualmente se encuentra en curso. Mediante fallo de fecha 13 de julio de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , negó el mecanismo constitucional, argumentando que las acciones de tutela en contra de decisiones judiciales, solo proceden cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa para ello, y en el caso en concreto, se logró demostrar que existe un proceso ejecutivo en curso, en el cual, se han adoptado decisiones recientes. 7Radicación n.° 89831

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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante en nombre propio, controvierte la decisión tomada por el a quo constitucional, manteniendo las mismas consideraciones de su escrito de tutela ( fs.°1–4).

IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado

Social de Derecho.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso

Social de Derecho.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Ahora bien, en el presente caso, el conocimiento en primera instancia, fue asumido por la autoridad judicial que estudió sobre el ejecutivo, que por esta vía se pretende debatir, como se desprende, del auto de fecha 11 de junio hogaño, mediante el cual, el Tribunal Superior del Distrito 8Radicación n.° 89831

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Judicial de Bogotá, declaró la nulidad de todo lo actuado, dentro del proceso motivo de censura.

Por lo anotado, el Tribunal estaría incurso en causal de impedimento para el conocimiento de la Tutela del asunto, en virtud a lo dispuesto en el numeral 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto, de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual preceptúa:

Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiese participado dentro del proceso , o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (subrayas de la Sala).

En virtud del referente normativo precedido, es claro que el a quo constitucional, no podía asumir el conocimiento del presente trámite excepcional, y en este sentido, debía remitir las diligencias a la autoridad judicial superior, para

En virtud del referente normativo precedido, es claro que el a quo constitucional, no podía asumir el conocimiento del presente trámite excepcional, y en este sentido, debía remitir las diligencias a la autoridad judicial superior, para que en primera instancia, conociera sobre la tutela del asunto, conforme a las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1983 de 2017.

Conforme a lo antepuesto, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del auto mediante el cual se admitió este recurso de amparo, esto es, el de 30 de junio hogaño; inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente y vincular al referido Tribunal, no sin antes advertir, que la prueba recaudada conservará su validez.

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Ahora bien, como al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resulta ser la autoridad judicial competente para conocer de la presente acción de tutela, como superior funcional del citado Tribunal, el expediente deberá remitirse a la Secretaría de la misma, para que se someta al reparto correspondiente y se proceda de conformidad.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto admisorio de la

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto admisorio de la presente acción, proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Secretaría de esta Sala, para que se someta al reparto correspondiente, y se proceda de conformidad.

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CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados, a los intervinientes y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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