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CSJ - ATL728-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL728-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-03 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL728 - 2020 Radicación n.° 89667 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por BETTY ESTHER MORALES BAYONA de aclaración de la sentencia STL5570-2020 proferida el 12 de agosto de 2020 por esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la petente adelanta contra los JUZGADOS PRIMERO Y CUARTO LABORALES DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fue vinculada la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.Radicación n.° 89667

SCLAJPT-03 V.00

I. ANTECEDENTES BETTY ESTHER MORALES BAYONA instauró queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «confianza legítima» y, como consecuencia de ello, pretendió que se ordenara a los Juzgados Primero y Cuarto Laborales del Circuito de Barranquilla que le entregaran de manera inmediata los títulos judiciales.

El asunto correspondió en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, autoridad que negó el amparo invocado , mediante providencia de 3 de julio de 2020. Dicha decisión fue impugnada por la actora ante esta

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, autoridad que negó el amparo invocado , mediante providencia de 3 de julio de 2020. Dicha decisión fue impugnada por la actora ante esta Sala Especializada que, en sentencia de 12 de agosto de 2020, revocó la de primer grado, para en su lugar, declararla improcedente, tras considerar que la promotora guardó silencio en el trámite ejecutivo que censuraba, lo que permitió a esta Corte inferir su anuencia al respecto. Dentro del término de ejecutoria, la accionante solicita la aclaración del fallo referido, en el sentido de «manifestar que se revocó en el fallo y si se declara improcedente o no la acción de tutela, habida cuenta que si se tratare de REVOCATORIA de la decisión del Juez Plural de primer grado, el sentido del fallo sería otro». 2Radicación n.° 89667

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Como fundamento de ello, translitera el primer numeral de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado constitucional y el segundo numeral de la de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte

una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Importa recordar que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del Código 3Radicación n.° 89667

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General del Proceso no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino resolver sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», la cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se advierte que los argumentos de la solicitante, no se ajustan a los fines establecidos en la normativa citada, en tanto no indicó de

ejecutoria de la providencia. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se advierte que los argumentos de la solicitante, no se ajustan a los fines establecidos en la normativa citada, en tanto no indicó de forma concreta cuáles son los conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda que, eventualmente, contiene la providencia dictada por esta Corporación. Ahora, si lo que la tutelista pretende es cuestionar la decisión de fondo emitida por esta Sala, se advierte que el medio que escogió no es el adecuado, máxime si se tiene en cuenta que tal como se advirtió en la sentencia de segunda instancia, las diligencias serán remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y de no ser seleccionado por aquella Corporación, la interesada puede solicitar que se insista en la selección de su asunto, a través de las autoridades competentes. Con todo, vale advertir que en su solicitud la petente se limitó a transcribir el numeral segundo de la parte resolutiva 4Radicación n.° 89667 SCLAJPT-03 V.00 de la sentencia de primera instancia constitucional, sin evidenciar que el primero resolvió «negar la tutela de los derechos fundamentales (…)», razón por la cual, esta Sala de la Corte revocó dicha decisión y la declaró improcedente, tal como se plasmó en el fallo que se censura, en los siguientes términos: En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne los requisitos de procedencia. En

términos: En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por la interesada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020 , formulada por Betty Esther Morales Bayona.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5Radicación n.° 89667

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Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

6Radicación n.° 89667

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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