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CSJ - ATL729-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL729-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL729-2022 Radicación n.° 97529 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por la FINANCIERA COMULTRASAN contra el fallo del 6 de abril de 2022 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes, intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo radicado n.° 2012-00027, de no ser porque, al hacer la revisión del trámite, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 97529

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

Como sustento de su reclamo, refirió que promovió acción ejecutiva mixta contra Susana Figueroa García para lo cual aportó como títulos base de recaudo el pagaré n.° 1100-0056-001176866, y el documento mediante el cual se constituyó la prenda sobre el vehículo de placas SUF-487;

lo cual aportó como títulos base de recaudo el pagaré n.° 1100-0056-001176866, y el documento mediante el cual se constituyó la prenda sobre el vehículo de placas SUF-487; que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el 12 de febrero de 2012, se profirió mandamiento de pago y se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del automotor de placas SRZ-150 de propiedad de la ejecutada, medida que se registró y comunicó al despacho de conocimiento, el cual, el 13 siguiente, ordenó la inmovilización del rodante. Dijo que, el 26 de abril de 2012, informó al coercitivo que la oficina de tránsito de Girón no acató la orden de inmovilización y aportó «en original los oficios de registro ante la dirección de tránsito de Girón-Santander». Adujo que, el 25 de julio de 2013, se dispuso seguir adelante con la ejecución, decisión confirmada por el superior el 2 de diciembre del mismo año; que, posteriormente, al resolver una solicitud de secuestro del 2Radicación n.° 97529 SCLAJPT-12 V.00 rodante SRZ-150 elevada por la ejecutante, el juez de conocimiento indicó: Atendiendo lo requerido por el apoderado de la parte demandante en escrito visto a folio 119 del cuaderno de medidas, el Juzgado le informa que dentro del presente asunto, no se observa que el vehículo de placas SRZ 150, esté capturado por cuenta de

en escrito visto a folio 119 del cuaderno de medidas, el Juzgado le informa que dentro del presente asunto, no se observa que el vehículo de placas SRZ 150, esté capturado por cuenta de éste Juzgado, razón por la cual, no resulta posible ordenar el correspondiente secuestro, dado que fue puesto a disposición del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, para el proceso con Radicación No. 2010-615-00 (negrillas fuera del texto original) Es más, el mismo profesional del derecho solicitante mediante escrito del 26 de abril de 2012, devolvió los oficios de inmovilización señalando que la medida no' podía ser registrada y dicho aspecto aún no ha sido aclarado al Despacho. Otro aspecto a tener en cuenta es la notificación necesaria que debe hacerse al Banco de Occidente, acreedor prendario que aparece en el registro automotor al vehículo de placas SRZ 150. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA139984 de fecha 05 de septiembre de 2013, del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE SANTANDER — SALA ADMINISTRATIVA, por medio del cual se reglamentaron los Juzgados de Ejecución Civil, Ejecución en asuntos de Familia, de menor y mínima cuantía y se adoptan otras disposiciones; se pone en conocimiento que el presente asunto será REMITIDO al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para que allí se continúe la ejecución de la

pone en conocimiento que el presente asunto será REMITIDO al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para que allí se continúe la ejecución de la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución. (Negrillas y mayúsculas en el texto). Indicó que, el 25 de marzo de 2014, radicó memorial de cesión del crédito y, en auto del 9 de abril de aquella anualidad, se reconoció como cesionaria a Luz Johana Suárez Ibáñez y se le requirió a aquella para que manifestara si aceptaba la misma; es así que, el 9 de mayo siguiente, allegó poder y fue reconocida personería adjetiva a su abogado, por lo que, a partir de esa fecha, dejó de ser parte en el proceso. 3Radicación n.° 97529

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Aseveró que, el 10 de junio de 2014, quien alegó la calidad de poseedor del automotor, como «incidentante» solicitó que la parte demandante informara del trámite dado al oficio n.° 1508 del 9 de abril de ese año, es así que, el a quo, el 4 de agosto siguiente, la requirió a pesar de que ya no era parte en ese litigio. Agregó que, el 18 de enero de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, a fin de «evitar futuras irregularidades y/o nulidades», indicó en relación con el auto que aceptó la cesión del crédito que:

Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, a fin de «evitar futuras irregularidades y/o nulidades», indicó en relación con el auto que aceptó la cesión del crédito que: El pasado 9 de abril de 2014, se aceptó la cesión de derechos de crédito que hizo LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER LIMITADA FINANCIERA COOMULTRASAN a la señora LUZ JOHANNA SU[Á]REZ TRÁÑEZ y se puso en conocimiento de-la parte demandada, par e (sic) manifestara si aceptaba en forma expresa si reconocía la calidad de cesionario o coadyuvante, según el caso. Sin embargo, pasó por alto el juzgado que en este asunto ya se dictó sentencia de mérito, por lo cual no se trata de un derecho litigioso, sino una cesión de crédito que no se necesita la aceptación expresa del demandado, pues la notificación se cumple por estados. En esas condiciones, se variará la tesis que hasta el momento el juzgado había venido aplicando con fundamento en la providencia del 11 de agosto de 2011, proferida por el Ho. Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, como quiera que todos y cada uno de los procesos que reposan en los juzgados de ejecución, ya tienen sentencia o auto que dispone seguir adelante la ejecución, -esto es, definida la litis o controversia y de allí, que no pueda hablarse de derechos

seguir adelante la ejecución, -esto es, definida la litis o controversia y de allí, que no pueda hablarse de derechos litigiosos, sino cesión de derechos de crédito. Así las cosas, al tratarse de una cesión del crédito, la notificación se surte por estado y como lo indica la Corte Suprema de Justicia, tienen como fin enterar a la parte, con independencia de que el deudor consienta en aquella, pues la cesión no es para torpedear el trámite y oponerse simple y llanamente, sino para que sepa a quién debe pagar el deudor. 4Radicación n.° 97529

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Que, el 2 de junio de 2016, el incidentante solicitó despacho comisorio para la diligencia de secuestro, lo que se ordenó con auto del 7 posterior y se reiteró hasta el 10 de marzo de 2017; por ende, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga libró despacho comisorio el 13 de marzo de aquel año para la diligencia de secuestro del vehículo de placas SRZ-150, diligencia que se llevó a cabo el 20 de mayo de 2017. Que José Antonio Arias Ortega presentó incidente de regulación de perjuicios en contra de la Financiera Comultrasan por los daños ocasionados al automotor al estar inmovilizado «al sol y agua», así como los causados por concepto de lucro cesante y daño emergente; afirmó que en su oportunidad dio respuesta en el trámite incidental y se

inmovilizado «al sol y agua», así como los causados por concepto de lucro cesante y daño emergente; afirmó que en su oportunidad dio respuesta en el trámite incidental y se opuso a los pedimentos, dada la falta de legitimación por pasiva y desconocimiento del negocio jurídico entre Susana Figueroa García y José Antonio Arias Ortega. Frente a lo anterior, el 20 de mayo de 2021, el despacho declaró infundados los argumentos expuestos y la condenó a reconocer, a favor de José Antonio Arias Ortega, la suma de $25.842.452, por concepto de daños y perjuicios ocasionados con la medida de embargo del rodante de placas SRZ-150, con la correspondiente indexación, así como las costas del incidente. Que se apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia del «31 de febrero de 2022», modificó la decisión 5Radicación n.° 97529 SCLAJPT-12 V.00 de primer grado y la condenó al pago de $101.475.201, por los daños y perjuicios ocasionados por la medida cautelar del automotor mencionado. Indicó que tener como fecha para el cálculo de los perjuicios reconocidos, desde el 9 de abril de 2014, desconocía que dicha sociedad ya no era parte del proceso en virtud de la cesión del crédito, lo que implicaba una sustitución procesal de la parte demandante, por lo que los efectos del trámite le eran ajenos.

virtud de la cesión del crédito, lo que implicaba una sustitución procesal de la parte demandante, por lo que los efectos del trámite le eran ajenos. Agregó que en el trámite de la oposición no intervino y tampoco se ordenó su comparecencia a pesar de que el apoderado del opositor solicitó el interrogatorio de parte del representante legal de la financiera y que al no ser llamada a ese trámite incidental no pudo solicitar pruebas ni ejercer su derecho de defensa, por lo que fue condenada en abstracto al pago de unos perjuicios con violación al debido proceso. Pretendió por este medio que se amparara el derecho al debido proceso reclamado, se deje sin efecto la providencia de segundo grado emitida por la colegiatura accionada y: […] se ordene conforme a las normas dejadas de aplicar se profiera fallos de segunda instancia que resuelva el fondo del asunto en debida forma, de manera que se observe y de aplicación a lo dispuesto en los autos de fecha 09 de abril de 2014 obrante a folio 267 del cuaderno principal del expediente digital. Así como lo dispuesto en el auto de fecha 14 de mayo de 2014 obrante al folio 275 del cuaderno principal del expediente virtual, mediante los cuales la sociedad accionante fue apartada del proceso y le fue revocado el poder a su anterior abogado, careciendo totalmente del derecho de postulación para ejercer el derecho de defensa en el incidente 6Radicación n.° 97529 SCLAJPT-12 V.00 de regulación de perjuicios donde resulto condenada al pago.

poder a su anterior abogado, careciendo totalmente del derecho de postulación para ejercer el derecho de defensa en el incidente 6Radicación n.° 97529 SCLAJPT-12 V.00 de regulación de perjuicios donde resulto condenada al pago. (Negrillas en el texto).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue admitida el 29 de marzo de 2022 y se ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En el término concedido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bucaramanga rindió informe, manifestó que el trámite criticado se recibió con sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, a la cual se le imprimió impulso mediante el procedimiento correspondiente y que «la misma discusión fue planteada en anterior oportunidad por el abogado GIME ALEXANDER RODRIGUEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), como apoderado [de] LUZ JOHANNA SUAREZ (sic), al interior de la acción de tutela Rad. 11001.02.03.000.2022.00685.00, que esa Honorable Magistratura resolvió con sentencia STC2702-2022 del 09 de marzo de 2022, negando el amparo implorado».

Que conoció del incidente de perjuicios promovido por José Antonio Arias Ortega, a quien se le reconoció la calidad de poseedor del automotor de placas SRZ-150, en contra de Comultrasan y la cesionaria Luz Johanna Suárez Ibáñez;

José Antonio Arias Ortega, a quien se le reconoció la calidad de poseedor del automotor de placas SRZ-150, en contra de Comultrasan y la cesionaria Luz Johanna Suárez Ibáñez; que, el 20 de mayo de 2021, condenó a la sociedad tutelante al pago de los perjuicios reclamados y, el 31 de enero de 2022, el superior modificó la condena. Agregó que no existió una condición omisiva de ese despacho, en tanto la crítica se 7Radicación n.° 97529 SCLAJPT-12 V.00 dirigía contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. El Juzgado Décimo Civil de Circuito de Bucaramanga hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho dentro del ejecutivo de la Financiera Comultrasan contra Susana Figueroa García, en el que se dictó sentencia de 25 de julio de 2013 y se dispuso la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de esa ciudad; que Luz Johanna Suárez, cesionaria en dicho asunto, promovió acción de tutela en contra de la misma Corporación que aquí se convocó, radicado n.° 11001020300020220068500. Finalmente, dijo que la censura no era contra ese despacho y que no había desconocido las garantías de la reclamante. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga refirió que en ese despacho cursó el ejecutivo de Susana Figueroa García contra Carlos Orozco Retamoza, radicado

reclamante. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga refirió que en ese despacho cursó el ejecutivo de Susana Figueroa García contra Carlos Orozco Retamoza, radicado 2010-00615, trámite en el que se dictó sentencia el 17 de mayo de 2013 y que fue remitido al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, el 5 de noviembre de 2013. Del despacho de la magistrada que tuvo a su cargo el conocimiento del asunto criticado, se indicó que la titular del despacho se encontraba en uso de licencia no remunerada, y remitió copia de la providencia fustigada. 8Radicación n.° 97529

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El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga informó que allí se tramitó el proceso ejecutivo objeto de la presente queja. Surtido el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 6 de abril de 2022, declaró improcedente el resguardo tras considerar que la quejosa no había agotado todos los medios de defensa que tenía a su alcance para controvertir la actuación censurada, toda vez que no acudió al recurso extraordinario de revisión, para poner de presente la presunta falta de vinculación al trámite de oposición que lo «condenó en abstracto» y dio lugar al de la regulación de perjuicios.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Financiera Comultrasan impugnó, para lo cual reiteró los mismos argumentos del escrito inaugural e insistió en que el tribunal

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Financiera Comultrasan impugnó, para lo cual reiteró los mismos argumentos del escrito inaugural e insistió en que el tribunal la condenó a pagar unos perjuicios, sin haber sido vinculada en debida forma a ese trámite, y que había dejado de ser parte en el proceso.

Además, que: […] los medios de defensa judicial que aparentemente no se agotaron, no lograrían evitar un perjuicio irremediable derivados de la ejecución de la sentencia y de las medidas de embargo que afectarían de manera palpable el normal de desarrollo de la entidad accionante.

En efecto, al momento de interponer la presente acción de tutela se estableció como argumento para agotar el requisito de 9Radicación n.° 97529 SCLAJPT-12 V.00 subsidiariedad, que el proceso ya tenía sentencia de segunda instancia y que sobre la decisión no procedía recurso extraordinario de casación toda vez que las pretensiones no superan los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, indicó que la sentencia no se ocupó de analizar sobre la falta de legitimación que se alegó oportunamente y no fue estudiada por los jueces en las instancias.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca

una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto criticado. 10Radicación n.° 97529

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Recuérdese que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; por su parte el artículo 13 de la misma norma dice que «q uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere

y eficaz»; por su parte el artículo 13 de la misma norma dice que «q uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud»; en la misma senda el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, define que para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». De acuerdo con el anterior marco normativo, se advierte la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite tutelar a quienes deben intervenir y no solamente al extremo accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. En el caso que se analiza, la reclamante del resguardo censura la condena que le fue impuesta en el incidente de reparación de perjuicios que José Antonio Arias Ortega presentó en su contra y de Luz Johanna Suárez Ibáñez, el cual culminó con la providencia que la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió el 31 de enero de 2022. 11Radicación n.° 97529

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Sin embargo, revisado el expediente digitalizado, no aparece prueba que acredite que José Antonio Arias Ortega hubiese sido vinculado al presente trámite, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, toda vez que

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Sin embargo, revisado el expediente digitalizado, no aparece prueba que acredite que José Antonio Arias Ortega hubiese sido vinculado al presente trámite, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, toda vez que podría verse afectado por las órdenes que, eventualmente, emita el juez de tutela. De ahí, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción, para que ejerza su derecho de defensa. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 29 de marzo de 2022, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a José Antonio Arias Ortega; precisando que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la acción de tutela de fecha 29 de marzo de 2022, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a José Antonio Arias Ortega y se comunique la existencia de la presente acción a todos los interesados, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa; 12Radicación n.° 97529 SCLAJPT-12 V.00 se precisa que las pruebas obrantes en el expediente conservan su valor legal.

el fin de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa; 12Radicación n.° 97529 SCLAJPT-12 V.00 se precisa que las pruebas obrantes en el expediente conservan su valor legal.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para lo que corresponda.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de

1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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