CSJ - ATL729-2025
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL729-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL729-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00162-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso ROSELVER REYES CÁRDENAS contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 6 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Roselver Reyes Cárdenas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00162-01
SCLAJPT-03 V.00 fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que propuso proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Coordinadora Mercantil S.A., en razón a que fue despedido sin justa causa por parte del empleador, así mismo ante la falta de pago de la respectiva indemnización correspondiente, como la omisión en el pago de horas extras. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
mismo ante la falta de pago de la respectiva indemnización correspondiente, como la omisión en el pago de horas extras. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá quien a través de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2022 no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2024. Cuestionó que, en el curso del juicio ordinario laboral, se suministraron pruebas falsas al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que requirió la revisión del proceso conforme lo reglado en los artículos 354 y 355 del Código General del Proceso, ya que en sentir del quejoso la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá no es clara, en razón a que aseveró que las pruebas no son verídicas, siendo adulteradas unas, requiriendo que se efectúe una nueva valoración del despido injusto como el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00162-01
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Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, se efectúe una nueva revisión del proceso. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante el auto de 25 de febrero de 2025, la Sala
su garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, se efectúe una nueva revisión del proceso. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante el auto de 25 de febrero de 2025, la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la empresa Coordinadora Mercantil S.A.¸ se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, indicando que en el trámite del proceso cuestionado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia que no accedió a las pretensiones de la demanda. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá realizó un relato de las actuaciones surtidas en el curso del proceso denunciado, indicando que el mismo fue devuelto por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de febrero de 2025. Agregó que, si bien la parte actora lo que pretende es que a través de la acción de tutela se revise la sentencia ejecutoriada, afirmó que dicho mecanismo no es el idóneo 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00162-01 SCLAJPT-03 V.00 ante la existencia de otras herramientas de defensa a las que puede recurrir la parte actora; además de señalar que en el curso del juicio «no se le desconoció el debido proceso ni el acceso a la justicia, siempre estuvo asistido por su apoderada
ante la existencia de otras herramientas de defensa a las que puede recurrir la parte actora; además de señalar que en el curso del juicio «no se le desconoció el debido proceso ni el acceso a la justicia, siempre estuvo asistido por su apoderada judicial, quien tuvo la oportunidad dentro de las etapas procesales controvertir las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, interponer recursos, solicitar tacha de falsedad y/o desconocimiento de documentos, tacha del testimonio, presentar denuncias penales, solicitar la prejudicialidad, etc., es decir tuvo todas las garantías para atacar las pruebas debatidas dentro del proceso hasta antes de dictarse la sentencia y no a estas alturas cuando la sentencia se encuentra ejecutoriada al Confirmar la decisión el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, máxime que no agoto el medio extra ordinario de defensa como es el recurso de Casación». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de marzo de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que «el accionante no alleg[ó] prueba siquiera sumaria que sustente su dicho y que la petición formulada, no es propia de la acción de amparo, sino del recurso extraordinario de revisión; recurso que vale señalar, en materia laboral se encuentra regido por los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001, y que no ha sido agotado en el caso bajo estudio, por lo que tampoco se cumple
que vale señalar, en materia laboral se encuentra regido por los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001, y que no ha sido agotado en el caso bajo estudio, por lo que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad»; así mismo, consideró que si no estaba de acuerdo el actor con la validez de las pruebas, debió exponer dentro de su oportunidad en el proceso tales aspectos. 4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00162-01
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentes expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que la acción de tutela fue dirigida contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá por considerar la parte actora que se trasgredió su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que, denunció que en el curso del proceso ordinario que promovió contra la compañía Coordinadora
Laboral del Circuito de Bogotá por considerar la parte actora que se trasgredió su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que, denunció que en el curso del proceso ordinario que promovió contra la compañía Coordinadora Mercantil S.A., la sentencia no fue clara, toda vez que, en su sentir, las pruebas aportadas por la demandada eran dudosas, cuestionamiento que se hace extensivo a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá comoquiera que en virtud del fallo 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00162-01 SCLAJPT-03 V.00 de fecha 29 de noviembre de 2025 dicho colegiado resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de octubre de 2022. Es así que, al estar involucrada dicha autoridad judicial en la presente acción constitucional, aquella no debía conocer de la misma en primera instancia, pues la encargada para definir la controversia es esta Corporación, al ser el superior del tribunal mencionado , lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 5°. del artículo 1°. del Decreto 333 de 2021, el cual prevé que «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 25 de febrero de 2025, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se admitió este amparo para, en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente a esta Corporación, por ser esta autoridad la que debe conocer el asunto en primera 6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00162-01 SCLAJPT-03 V.00 instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de 25 de febrero de 2025 , inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del CGP.
proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del CGP.
SEGUNDO: REMITIR la presente acción de tutela a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el propósito de que se imparta el trámite pertinente de conformidad con lo aquí expuesto.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00162-01
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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