🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL729-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL729-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

ATL729-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00076-01 Acta 10

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA interpuso contra el auto de 28 de agosto de 2025, a través del cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI rechazó la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI.

I. ANTECEDENTES

Del confuso escrito inicial y la documental adosada al plenario, se tiene que e l actor adelantó la presente acción constitucional contra los Juzgados: Catorce Laboral del circuito Cali, S egundo Civil del Circuito de Pereira y elRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00076-01

SCLAJPT-12 V.00 2

Tercero Administrativo del Circuito de Cali al considerar que esas autoridades judiciales vulneraron su s derechos fundamentales a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad al interior de un trámite judicial que no identificó.

En virtud de ello, formuló las siguientes pretensiones:

esas autoridades judiciales vulneraron su s derechos fundamentales a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad al interior de un trámite judicial que no identificó.

En virtud de ello, formuló las siguientes pretensiones:

1. Declarar la ineficacia del despido laboral, con la consiguiente causación de mi derecho a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro de la Empresa accionada THOMAS GREG AND SONS hasta su efectivo regreso.

2. Reintegrarme a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado como jefe de centro de efectivo de Thomas Greg and Sons en Cali hasta mi desvinculación y en el cual no sufra el riesgo de empeorar mi estado de salud, sino que esté acorde con mi situación médica particular y se de cumplimiento de la legislación vigente, es decir, la resolución 2569 de 1999 artículo 16, del decreto 019 de 2012 artículo 142, los decretos 2463 de 2001, 1352 de 2013 artículo 30, y 1477 de 2014, se le inicia proceso de calificación de origen por sospecha de enfermedad laboral del(los) diagnósticos(s): TRASTORNO

MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION.

3. Que de acuerdo al artículo 30 del Decreto 1352 de 2013 se hace necesario aportar de manera prioritaria los siguientes requisitos mínimos, los cuales deben ser suministrados por usted y por su empresa en la que trabajó, en un (único expediente antes de 3 0 días calendario, a mi dirección Cra. 61 # 7 -65, apartamento 215B, de manera prioritaria)

usted y por su empresa en la que trabajó, en un (único expediente antes de 3 0 días calendario, a mi dirección Cra. 61 # 7 -65, apartamento 215B, de manera prioritaria)

4. Brindar me capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si a ello hay lugar.

5. Otorgarme una indemnización equivalente a 180 días de salario, en un término inferior a 24 horas.

6. El reconocimiento y pago de todas y cada una las prestaciones periódicas, entre ellas la s primas de servicio, de navidad y "extralegales", subsidios, entre otros, a que tengo derecho con ocasión de los perjuicios generados por los efectos jurídicos de! contrato en el cual THOMAS GREG AND SONS, unilateralmente dió por terminado el vínculo laboral con el señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA quien venía desempeñando elRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00076-01

SCLAJPT-12 V.00 3 cargo de JEFE DE CENTRO DE EFECTIVO, violando los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, debido proceso contra los actos administrativos, ley de protección de acoso laboral, violando todo lo regulado por la Ley 1010 del 2006, teniendo en cuenta que el convocante para la fecha de la desvinculación laboral estaba siendo atendido por la EPS pendiente de valoración con ocasión de la enfermedad de origen laboral hasta los 62 años.

7. LUCRO CESANTE: Salarios dejados de percibir, prima de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, indemnización por despido injustificado, pagos a seguridad

los 62 años.

7. LUCRO CESANTE: Salarios dejados de percibir, prima de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, indemnización por despido injustificado, pagos a seguridad social por concepto de aportes a salud hasta los 62 años.

8. PERJUICIOS MORALES: Reconocimiento de los perjuicios

morales:

Que se ordene el reconocimiento y pago a cargo de Thomas Greg and Sons y a mi favor de los perjuicios morales sufridos, los cuales son estimados en quinientos (500) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, correspondiente a la suma de, junto con los correspondientes intereses. Estos cálculos deberán actualizarse e indexarse hasta la fecha efectiva de dicho reconocimiento económico a favor del señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA en su cargo.

9.Por toda la ANGUSTIA Y SUFRIMIENTO, que padeció la Señora

LUZ DIVIA BECERRA RESTREPO, esposa del

señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, que se ordene el reconocimiento y pago a cargo de Thomas Greg and Sons, a mí favor de los perjuicios morales sufridos, los cuales son estimados en quinientos (500) Salarios Mínimos legales mensuales vigentes con los correspondientes intereses.

11. Se reconozcan todas y cada una de las prestaciones dejadas de percibir a partir del 27 de junio del 1999.

12. Valores de Estudio: Doctorado AIU 25.000.000, FUNIBER

(17.000.000).

13. La demanda laboral supera los $2.000.000.000 (dos mil millones de pesos) porque los 61 empleadores tienen que consignar la suma de todos los salarios desde el momento de mi desvinculación hasta que se haga el nombramiento en el cargo,Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00076-01

SCLAJPT-12 V.00 4 como lo ordenó el juez del Tribunal Superior de Cali, Socorro Mora Insuasty, del tribunal superior de Cali, el 28 de mayo de 2018.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El conocimiento de esta acción de tutela le correspondió, en primera instancia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que la inadmitió mediante auto de 26 de febrero de 2026, con el fin de que el accionante clarificara los presupuestos fácticos, pues, de su relato, no era posible determinar el hecho o razón que motivaba la solicitud de amparo y cuál era el reproche formulado a las entidades que identificó como accionadas.

pues, de su relato, no era posible determinar el hecho o razón que motivaba la solicitud de amparo y cuál era el reproche formulado a las entidades que identificó como accionadas.

En el término concedido, el accionante allegó escrito donde expresamente indicó: «no adicionó (sic) el escrito de tutela».

En consecuencia, ante la falta de subsanación por parte del tutelante, en proveído de 02 de marzo de 2026, el juez de primer grado rechazó la solicitud de amparo.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el propulsor la impugnó, para lo cual reiteró los planteamientos desarrollados en el escrito primigenio y solicitó que se amparara la garantía fundamental invocada.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00076-01

SCLAJPT-12 V.00 5

Mediante proveído de 09 de marzo de 2026 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali concedió la impugnación interpuesta por el actor frente al auto que rechazó la acción de tutela y dispuso la remisión del expediente a esta sala de casación.

IV. CONSIDERACIONES

Previo a resolver lo correspondiente, conviene precisar que esta sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con el el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002 de la Sala Plena).

De igual manera, de acuerdo con la jurisprudencia del órgano constitucional de cierre, el derecho a impugnar los

Corporación (Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002 de la Sala Plena).

De igual manera, de acuerdo con la jurisprudencia del órgano constitucional de cierre, el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica incluso si este asume la modalidad de rechazo de la solicitud de amparo1.

Precisado lo anterior, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al rechazar la acción constitucional presentada por Óscar Fernando Quintero Mesa, conforme con lo señalado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

1 C.C. Auto 001 de 1993, sentencia T-518 de 2009 y C483 de 2008.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00076-01

SCLAJPT-12 V.00 6

Para dar respuesta a ese interrogante, debe recordarse que, en sentencia CC C-483 de 2008, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional estableció que, no obstante, la sumariedad e informalidad del trámite de tutela, es necesario que el escrito de amparo guarde un mínimo de coherencia lógica que le permita al juez identificar el problema jurídico y demás presupuestos necesarios para resolver la litis, de manera que, excepcionalmente , procede el rechazo de la tutela cuando el juez:

(i)no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de

tutela cuando el juez:

(i)no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo. Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela” ), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo.

En ese sentido, en la citada jurisprudencia , la Corte

Constitucional señaló que:

[E]l rechazo excepcional de la solicitud de tutela, previsto en el primer inciso de la norma demandada, es en principio constitucionalmente admisible, en tanto se encuentra inscrito en el ámbito del ejercicio de la potestad de configuración normativa prevista de manera general en los artículos 29 y 150 de la Carta y de manera específica para la acción de tutela en el artículo 5 transitorio constitucional. Por lo tanto, debe la Corte analizar si la regulación del rechazo de la solicitud de tutela es razonable y proporcional desde el punto de vista constitucional.

y de manera específica para la acción de tutela en el artículo 5 transitorio constitucional. Por lo tanto, debe la Corte analizar si la regulación del rechazo de la solicitud de tutela es razonable y proporcional desde el punto de vista constitucional.

Ahora bien, el rechazo excepcional y restrictivo de la acción de tutela, en los términos de la norma demandada, es a juicio de la Corte una medida razonable. La misma encuentra fundamentoRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00076-01 SCLAJPT-12 V.00 7 en la necesidad de establecer los hechos que originaron la presentación de la demanda, pues por esa vía se logra el objetivo previsto con la acción de tutela: la protección real y efectiva de los derechos fundamentales. En efecto, si el propósito de la acción de tutela es procurar una protección real y efectiva a los derechos fundamentales conculcados, ello sólo es posible en la medida en que el juez de la causa tenga claridad sobre la situación de hecho que motivó la solicitud de protección. De no existir claridad en el juez con respecto a la situación de hecho que motiva la presentación de la solicitud, difícilmente podrá emitir una orden que conlleve a una protección adecuada y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o violados.

En otras palabras, sólo en la medida en que el juez llegue al entendimiento de las causas que originaron la solicitud de protección de los derechos fundamentales y de la situación de hecho en la que se enmarca, podrá emitir órdenes adecuadas para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales amenazados o violados en el caso concreto. De otra forma, las decisiones que se tomen en el curso del proceso de tutela corren

hecho en la que se enmarca, podrá emitir órdenes adecuadas para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales amenazados o violados en el caso concreto. De otra forma, las decisiones que se tomen en el curso del proceso de tutela corren el riesgo de resultar innocuas o sin trascendencia en relación con la protección judicial requerida.

Conforme las anteriores consideraciones jurídicas, las cuales son relevantes para definir el asunto, se observa que en esta tutela, ante la falta de claridad en el relato inicial del convocante, el juez constitucional de primer grado inadmitió la acción constitucional y requirió que, de manera detallada, se precisaran los puntos que aquel debía corregir, en el sentido de indicar, con la mayor claridad posible lo siguiente:

1. De la lectura del escrito no es posible identificar de manera clara contra quien se dirige la acción, es decir, no se tiene certeza de la persona natural y/o jurídica, pública y/o privada que a juicio del actor está vulnerando sus derechos, o si se trata de una pluralidad de sujetos, o si se dirige la acción contra decisiones judiciales, caso en el cual deberá señalar cual es la decisión o decisiones que considera atentan contra sus derechos fundamentales y que funcionario las profirió, indicando de manera clara el radicado del proceso y demás datos que sirvan para su correcta identificación, siendo esta información fundamental para determinar si radica en cabeza de esta corporación y despacho la competencia.

2. Respecto a los fundamentos fácticos que deben sustentar la acción, se puede observar que no existe claridad alguna al narrarRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00076-01

corporación y despacho la competencia.

2. Respecto a los fundamentos fácticos que deben sustentar la acción, se puede observar que no existe claridad alguna al narrarRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00076-01

SCLAJPT-12 V.00 8 los hechos que se consideran generan la afectación de los derechos del actor.

La narración resulta confusa, se puede avizorar que se trata en su mayor parte de citas de providencias judiciales, sin que sea posible distinguir que partes del escrito corresponden a hechos narrados por el actor y que parte corresponde a aquellos contenidos en las providencias que trae a colación.

Deberá el señor Quintero Mesa expresar de manera clara y organizada, cuáles son los hechos u omisiones que él considera generan la vulneración de sus derechos, de tal forma que sea posible determinar cuáles son las omisiones y/o hechos que han desplegado el o los accionados

3. Tampoco se encuentra que en el escrito se exprese cuáles son los derechos fundamentales que estima el señor Oscar Fernando Quintero le están siendo vulnerados, lo cual guarda directa relación con la narración de los hechos en que fundamenta su solicitud de amparo.

4. De la lectura del escrito inicial no es posible establecer que es lo pretende el accionante, con lo cual no se tiene claridad respecto de lo que persigue el actor a través del trámite constitucional, siendo necesario que lo determine, para de esta manera conocer como espera que sean amparados los derechos que estima violados.

Para dar cumplimiento a lo anterior, el Tribunal concedió un término de tres días; no obstante, en auto del 02

constitucional, siendo necesario que lo determine, para de esta manera conocer como espera que sean amparados los derechos que estima violados.

Para dar cumplimiento a lo anterior, el Tribunal concedió un término de tres días; no obstante, en auto del 02 de marzo de 2026 , rechazó la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que el promotor:

[N]o subsanó los yerros que de manera extensa fueron señalados mediante auto interlocutorio 149 del 26 de febrero de 2026 (pdf.04 carpeta digital, Tribunal), indicando, en escrito presentado en la misma fecha, que no adicionaría el escrito de tutela.

Además, agregó que el rechazo a la acción tuitiva tenía sustento conforme lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00076-01

SCLAJPT-12 V.00 9

Lo anterior, deja en evidencia que la magistratura cognoscente asumió un papel activo en la conducción del proceso tutelar y requirió al accionante en los términos de ley para procurar la comprensión del escenario expuesto, con miras a que fuera posible adoptar una decisión de fondo materializada en una solución efectiva y adecuada ; sin embargo, en el término concedido el propulsor no subsanó las falencias indicadas y, en su lugar, realizó la «siguiente aclaración»:

En respuesta a su inadmisión, cumplo con la siguiente aclaración.

Usted está obligada a solicitar los expedientes a los juzgados citados, de Pereira y de Cali.

aclaración»:

En respuesta a su inadmisión, cumplo con la siguiente aclaración.

Usted está obligada a solicitar los expedientes a los juzgados citados, de Pereira y de Cali.

No adicionó (sic) el escrito de tutela que le llegó a su despacho y es un prevaricato por omisión, dilación y obstrucción. Su inadmisión es improcedente, inconstitucional y flagrante y se va a poner en conocimiento de[l] Consejo Seccional de la Judicatura y de la Comisión de Disciplina Judicial, de la fiscalía y de la procuraduría.

De la respuesta allegada es claro que el promotor, de manera expresa y directa, manifestó su intención de «no adicionar» o subsanar el escrito de tutela, de cara a las falencias advertidas en el auto del 26 de febrero de 2026, situación que , además de que se traduce en un incumplimiento a la orden judicial proferida, trae como consecuencia ineludible que se rechace la solicitud de amparo, con fundamento en que la autoridad judicial de primer grado se enfrente a la imposibilidad de determinar con mediana coherencia cuáles son las autoridades accionadas y las actuaciones u omisiones endilgadas en el trámite puesto a su consideración.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00076-01

SCLAJPT-12 V.00 10

Por lo anterior, se considera que darle trámite al asunto sería tanto como contrastar los fines mismos del presente mecanismo excepcional y poner en riesgo los derechos fundamentales del petente, cuando no se tiene claridad del

Por lo anterior, se considera que darle trámite al asunto sería tanto como contrastar los fines mismos del presente mecanismo excepcional y poner en riesgo los derechos fundamentales del petente, cuando no se tiene claridad del problema jurídico a resolver por la imposibilidad de concebir de manera adecuada la situación fáctica denunciada , tal y como sucedió en este asunto.

En conclusión, el interesado incumplió con la carga mínima de claridad y diligencia que le permitiera al juez constitucional estudiar de manera adecuada las posibles transgresiones a las garantías fundamentales invocadas , de ahí que el Tribunal acertó al rechazar el trámite tutelar.

En ese orden, se confirmará la providencia de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado que rechazó el escrito tuitivo presentado.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00076-01

SCLAJPT-12 V.00 11

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Salvamento de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 200452698C04E204084F22A7D4B719D054DF00801A098C72A5961A6E148B8659

Documento generado en 2026-04-22

Consultar sobre este documento ...