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CSJ - ATL730-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL730-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL730-2024 Radicación n.° 106569 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Corte resuelve la solicitud de aclaración que ROGELIO MANUEL JOSÉ ARENAS AVELLA interpuso contra el fallo CSJ STL4032-2024, que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela instaurado por el promotor contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la accionada.Radicación n.° 106569

SCLAJPT-12 V.00

Mediante fallo de 7 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte concedió la tutela y, por tanto, dejó sin efecto el proveído censurado por el promotor, esto es, el emitido por el Tribunal convocado el 15 de junio de 2023, así como los que de éste dependieran. En su lugar, ordenó al magistrado ponente de la decisión censurada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa determinación, adoptara las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada. Impugnada dicha decisión, esta Corte profirió fallo el 3 de abril de

de esa determinación, adoptara las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada. Impugnada dicha decisión, esta Corte profirió fallo el 3 de abril de 2024, a través del cual revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, negó el resguardo implorado, por considerar que la decisión del Tribunal que se censuró era razonable, toda vez que el promotor no sustentó oportunamente el recurso de apelación que formuló en el proceso originario de la queja, lo cual derivó en la confirmación del auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación. Mediante memorial de 18 de abril de 2024, el promotor solicitó la aclaración de la providencia en comento. Para tal efecto, adujo que se incurrió en un error, consistente en que «se refieren de manera contraria en el contenido de los antecedentes y consideraciones que la suscrita (sic) no repuso el auto de fecha 15 de junio de 2023 mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación y con una fecha de auto (25 de abril de 2023) inexistente en el proceso».

II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015, establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales

2Radicación n.° 106569 SCLAJPT-12 V.00 del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe acudir a los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento, para resolver las solicitudes de

contrarios a dicho Decreto». En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe acudir a los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento, para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional. El primero de los preceptos citados establece lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Asimismo, el artículo 286 del mismo ordenamiento prevé:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 3Radicación n.° 106569

por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 3Radicación n.° 106569

SCLAJPT-12 V.00

Precisado lo anterior y una vez confrontada la solicitud del petente con el contenido de la providencia de 3 de abril de 2024, emitida por esta Sala, se aprecia que la aclaración pedida no está llamada a salir avante, toda vez que el proveído referido no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, dado que allí claramente se indicaron las razones que fundamentaron la determinación de revocar la sentencia del a quo constitucional y, en su lugar, negar el resguardo. Ahora bien, si se interpretara que lo solicitado por el memorialista es una corrección de la fecha a que aludió en su requerimiento, debe decirse que, si bien en la parte considerativa del fallo de segundo grado, debido a un lapsus calami , se mencionó la fecha 25 de abril de 2023 cuando lo pertinente era 15 de junio de 2023, lo cierto es que, en definitiva, el auto que se analizó fue el adecuado. Aunado a ello, tal error involuntario no está contenido en la parte resolutiva de la sentencia, ni influye en esta, de modo que no se cumplen los requisitos del artículo 286 del Código General del Proceso, para acceder a la referida corrección. Por tanto, se negará la solicitud presentada, pues no se advierten configurados los presupuestos del artículo 285 y 286 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

acceder a la referida corrección. Por tanto, se negará la solicitud presentada, pues no se advierten configurados los presupuestos del artículo 285 y 286 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4Radicación n.° 106569

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud instaurada.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del fallo CSJ STL4032-2024 a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

5Radicación n.° 106569

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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