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CSJ - ATL730-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL730-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL730-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04812-01 Acta n.° 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia respecto a la solicitud de aclaración y adición de la providencia CSJ STL3627-2025 de 19 de febrero de 2025, que HOLMAN YESID TORO MÉNDEZ presenta, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al Juez Séptimo de Familia del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado n° 11001311000720220083901.

I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y contradicción.

Solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se: (i) deje sin efecto la providenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04812-01 SCLAJPT-12 V.00 que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá profirió 19 de julio de 2024, y (ii) declare «eventualmente la nulidad de los autos emitidos después» del 21 de noviembre de 2023 y rehaga las actuaciones sin los

que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá profirió 19 de julio de 2024, y (ii) declare «eventualmente la nulidad de los autos emitidos después» del 21 de noviembre de 2023 y rehaga las actuaciones sin los defectos señalados. En consecuencia, requiere que se ordene emitir decisiones de reemplazo en la que se realice una valoración de las pruebas con la debida motivación.

Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 12 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo. Respecto al auto de 27 de junio de 2023, que negó la inspección judicial que el accionante solicitó, indicó que no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de 6 meses desde la fecha del auto proferido por la autoridad judicial, hasta el momento de interponer la acción constitucional. En cuanto a la decisión de 19 de julio de 2024 en la que el Tribunal accionado confirmó la decisión que el a quo emitió, señaló que las conclusiones del juez «no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico». Por último, respecto al reproche del accionante relativo a que el Tribunal no tuvo en cuenta todos los reparos o argumentos de la defensa, el a quo constitucional señaló que el mismo no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues pese a que pudo solicitar la adición del fallo de

Tribunal no tuvo en cuenta todos los reparos o argumentos de la defensa, el a quo constitucional señaló que el mismo no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues pese a que pudo solicitar la adición del fallo de segundo grado, no lo hizo. Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y esta Sala, por sentencia STL3627-2025 de 19 de febrero de 2025, notificada el 21 de marzo de 2025, confirmó el fallo impugnado. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04812-01

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Al respecto, se determinó que: En efecto, nótese que, el Tribunal, concluyó que: (i) la inclusión en el inventario de activos y pasivos en el haber social del establecimiento de comercio se determinó con el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, en tanto el mismo fue adquirido durante la vigencia de la sociedad patrimonial de hecho, y (ii) la recompensa del 50% por el pago del crédito hipotecario a la demandante se debía incluir en el haber social, pues pese a que el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria n.° 50S-40387294 era un inmueble propio del demandado, lo cierto es que la deuda se pagó con recursos obtenidos de la sociedad patrimonial y durante la vigencia de esta, lo que no se advierte irrazonable o desproporcionado, al margen si se comparte o no la decisión mencionada. […] Ahora, respecto al reproche del accionante relativo a que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el documento que firmaron las partes en el que

irrazonable o desproporcionado, al margen si se comparte o no la decisión mencionada. […] Ahora, respecto al reproche del accionante relativo a que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el documento que firmaron las partes en el que acordaron que la sociedad patrimonial tenía $0 activos, la Sala advierte que de la revisión de las piezas procesales del expediente, así como del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que pudo solicitar la adición la providencia que censura; sin embargo, no lo hizo, pese a ser el mecanismo procedente conforme al artículo 287 del Código General del Proceso. El 27 de marzo de 2025 el accionante solicitó la aclaración y adición de la sentencia CSJ STL3627-2025, al considerar que, en la conclusión de la decisión que adoptó el Tribunal accionado, esta Sala indicó que «(ii) la recompensa del 50% por el pago del crédito hipotecario a la demandante se debía incluir en el haber social », pese a que realmente debió indicarse que la recompensa del 50% por el pago del crédito hipotecario debía incluirse en el haber social. Además, solicitó la adición de la sentencia, con fundamento en que no se hizo referencia al reproche de la impugnación del numeral 7.°, a través del cual señaló que: […] En consecuencia es posible advertir que el Tribunal accionado no valoró en lo absoluto el contenido de esta probanza ni mucho menos la ampliación de 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04812-01

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[…] En consecuencia es posible advertir que el Tribunal accionado no valoró en lo absoluto el contenido de esta probanza ni mucho menos la ampliación de 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04812-01 SCLAJPT-12 V.00 los argumentos que sustentaron el recurso de apelación promovido, pese a esto, tanto el Tribunal como la Sala de Casación Civil impugnada, enfatizan en la falta de pruebas o sobre la falta de proposición de acciones procesales que en ningún caso tendrían la vocación de modificar la decisión, esto al tenor literal del artículo 287 del C.G. del P., pues lejos de adicionar, era claro que el Tribunal omitió el cumplimiento de su deber legar de valoración y con ello el de motivación, sobre un aspecto trascendente en las resultas del caso […].

II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso. En esa dirección, la aclaración o adición de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los presupuestos de los artículos 285 y 287 en referencia, que establecen lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni

procede cuando se cumplen los presupuestos de los artículos 285 y 287 en referencia, que establecen lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] Artículo 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. En el presente asunto, el accionante solicita aclaración y adición del fallo CSJ STL3627-2025 de 19 de febrero de 2025. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04812-01

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Al, respecto pide que se aclare la apreciación del fallo respecto a «(ii) la recompensa del 50% por el pago del crédito hipotecario a la demandante se debía incluir en el haber social», pues considera reconoce un derecho a favor de la demandante y no de la sociedad patrimonial. Asimismo, solicita la adición de la providencia cuestionada, toda vez que, afirma, no hizo referencia al reproche que en la impugnación formuló relativo a la valoración de la prueba del documento privado firmado por las partes que aduce que el pasivo y el activo de la sociedad objeto de liquidación es $0.

vez que, afirma, no hizo referencia al reproche que en la impugnación formuló relativo a la valoración de la prueba del documento privado firmado por las partes que aduce que el pasivo y el activo de la sociedad objeto de liquidación es $0. Pues bien, revisada la decisión referida se advierte que, en efecto, la recompensa establecida por el Tribunal hace alusión única y exclusivamente al patrimonio de la sociedad y no al reconocimiento de un valor a favor de una de las partes en el proceso que se cuestiona. En ese orden, no procede la aclaración, toda vez que no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la decisión que influyan en ella conforme lo dispone el artículo 285 del Código General del Proceso. Ahora, el accionante cuestiona que esta Sala no se pronunció respecto a su reproche relativo a que la autoridad judicial accionada no realizó una valoración probatoria del documento privado que firmaron las partes en el que se concluyó que la liquidación de la sociedad es $0 y « ni mucho menos la ampliación de los argumentos que sustentaron el recurso de apelación promovido». 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04812-01

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No obstante, esta Sala advierte que en las consideraciones se expresó que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que que tuvo a su alcance la adición de la providencia conforme el artículo 287 del Código General del Proceso, para que la autoridad judicial se pronunciara respecto a la omisión que el accionante puso de presente, lo cual implica que si se dio respuesta, a tal cuestionamiento.

287 del Código General del Proceso, para que la autoridad judicial se pronunciara respecto a la omisión que el accionante puso de presente, lo cual implica que si se dio respuesta, a tal cuestionamiento. En ese orden, esta Sala no omitió pronunciarse acerca de ninguno de los aspectos sometidos a su consideración en la impugnación de la acción constitucional, pues los fundamentos expuestos en la sentencia son los aplicables al caso concreto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración y adición propuesta.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04812-01

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Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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