CSJ - ATL732-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL732-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-03 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL732-2022 Radicación n.°97093 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte la solicitud de aclaración que HERNÁN ALONSO OSPINA DÍAZ presentó contra el fallo que esta Sala profirió el 30 de marzo de 2022, en el trámite de la acción de tutela que el peticionario instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL y al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de los asuntos constitucionales con radicados 2020-03249, 2021-00632 y 2020-00605.
I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, enRadicación n.°97093
SCLAJPT-03 V.00 consecuencia, pidió que se resolviera de fondo la impugnación de la sentencia STP-7863-2020. En síntesis, el accionante reprochó en el presente trámite constitucional el proveído ATP1572 de 30 de noviembre de 2021 proferido por la Sala de Casación Penal, mediante el cual resolvió no iniciar tramite incidental en contra de la Sala de Casación Civil, porque, en su sentir, ésta última Corporación no había acatado el fallo STP9919-2021
mediante el cual resolvió no iniciar tramite incidental en contra de la Sala de Casación Civil, porque, en su sentir, ésta última Corporación no había acatado el fallo STP9919-2021 que ordenó dejar sin efectos el auto de 25 de mayo de 2021 que había declarado inadmisible la impugnación propuesta por el accionante contra el fallo STP7863-2020 y, en su lugar, le ordenó a la homóloga Sala Civil emitir un nuevo pronunciamiento en el cual resolviera de fondo la impugnación propuesta por el gestor. La Sala de primer grado negó la salvaguarda implorada, al estimar que la determinación atacada no fue irregular ni lesiva al debido proceso, pues, contrario a lo manifestado por el querellante, el fallo STP9919-2021 había sido cumplido, ya que la autoridad incidentada definió con suficiencia la impugnación que el accionante formuló contra la providencia STP7863-2020, en la cual se había rechazado la acción constitucional otrora propuesta por el petente, por evidenciar «temeridad» en su proceder. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y mediante fallo CSJ STL4503-2022 esta Sala la confirmó. Para tal efecto, indicó que luego de analizar la decisión cuestionada, no se evidenció que la autoridad 2Radicación n.°97093 SCLAJPT-03 V.00 judicial encausada hubiese incurrido en errores evidentes o desviaciones protuberantes, dado que el trámite incidental
2Radicación n.°97093 SCLAJPT-03 V.00 judicial encausada hubiese incurrido en errores evidentes o desviaciones protuberantes, dado que el trámite incidental de ajustó a la ley, respetó el debido proceso y defensa de las partes y la decisión adoptada estuvo en consonancia con lo probado en el trámite incidental. Con respecto a la solicitud de nulidad soportada en que la providencia de la primera instancia constitucional no tenía alfanumérico y en que los conjueces debieron declararse impedidos, se precisó que, la nulidad formulada resultaba a todas luces improcedente pues no fundó su petición en ninguna de las causales taxativas que habían sido mencionadas y que, no se concretaba alguna causal de recusación prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, en cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento de la Sala accionada respecto de la nulidad propuesta, contrario a lo indicado por el accionante, se advirtió que por auto de 18 febrero hogaño, la Sala Penal la resolvió. Luego de notificarse la sentencia, el tutelante solicita que se aclare, pues insiste en que existió una equivocación en lo decretado en la sentencia STP9919-2021, con respecto a lo considerado en el auto ATP1572-2021 , que resolvió no iniciar el trámite incidental, en cuanto a que allí se indicó «La
en lo decretado en la sentencia STP9919-2021, con respecto a lo considerado en el auto ATP1572-2021 , que resolvió no iniciar el trámite incidental, en cuanto a que allí se indicó «La sala debe destacar que la orden de tutela se dirigió a que la 3Radicación n.°97093 SCLAJPT-03 V.00 accionada emita nuevamente la decisión en sede de impugnación». En síntesis, el accionante persiste en que la Sala accionada al resolver el trámite incidental cambió el sentido del fallo del que se reclama su cumplimiento. De igual manera, transcribe el siguiente aparte del fallo emitido por esta Sala, para indicar que era « contradictorio e infinitamente ambiguo», […] En ese sentido, aclaró que el amparo que profirió no tenía la finalidad de que la homóloga Sala Civil accediera a las pretensiones del petente, sino que se dirigió a garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, ordenando que analizara el recurso que había declarado inadmisible la impugnación propuesta en contra del auto que rechazó la acción constitucional, tal y como ocurrió en el mencionado auto ATC1229 de 24 de agosto de 2021. En consecuencia, solicitó que «se aclare si en la presente sentencia se está evaluando el cumplimiento de la sentencia STP9919-2021 o si se está convalidando lo modificado en auto ATP1572-2021».
II. CONSIDERACIONES
presente sentencia se está evaluando el cumplimiento de la sentencia STP9919-2021 o si se está convalidando lo modificado en auto ATP1572-2021».
II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho
Decreto». 4Radicación n.°97093
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En virtud de lo anterior, el juez constitucional debe aplicar los artículos 285 y siguientes de dicho compendio para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco del procedimiento sumario del resguardo constitucional. Así, en materia de tutela procede la aclaración de la sentencia o autos, siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 285 del CGP, esto es, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» y «procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia». Así las cosas, en el caso que nos ocupa se advierte que la petición del solicitante no se ajusta a los fines establecidos en la normativa en cita porque no se observa ningún concepto o frase que ofrezca motivo de duda, mucho menos que el fallo sea «confuso, ambiguo, con argumentos muy
en la normativa en cita porque no se observa ningún concepto o frase que ofrezca motivo de duda, mucho menos que el fallo sea «confuso, ambiguo, con argumentos muy contradictorios, no claros». Ello, porque esta Magistratura fue clara y precisa en indicar que , de acuerdo al escrito tuitivo que se enfiló a reprochar la providencia ATP1572 de 30 de septiembre de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Penal se abstuvo de iniciar el trámite incidental, la competencia de la Sala se contraía a analizar la providencia denunciada, concluyendo que la decisión censurada no incurrió en errores evidentes o 5Radicación n.°97093 SCLAJPT-03 V.00 desviaciones protuberantes, pues, la decisión de no iniciar el incidente se fundamentó en la demostración del cumplimiento del fallo por parte de la autoridad judicial encartada. Ahora, en lo atinente al párrafo transcrito y que acusó de ser contradictorio y ambiguo, observa la Sala que, contrario a lo manifestado por el accionante, el aparte en cita no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, sin embargo, en aras de resolver la inquietud planteada por el petente y, en vista de que su confusión radica, esencialmente, en la falta de claridad del acto procesal (auto interlocutorio) que inadmitió el recurso de impugnación formulado en contra del auto que rechazó la acción constitucional y el acto procesal (auto motivado)
procesal (auto interlocutorio) que inadmitió el recurso de impugnación formulado en contra del auto que rechazó la acción constitucional y el acto procesal (auto motivado) proferido en acatamiento de la orden constitucional y que confirmó el auto impugnado, se precisará por mero ejercicio académico. En el sub judice, el primero de ellos (auto interlocutorio), rechazó de plano el recurso de impugnación, motivado en su supuesta improcedencia, este último auto que la Homóloga Sala Penal dejó sin efecto, pues, consideró que aunque en principio de la lectura de los artículos 31 y 32 de Dcto. 2591 de 1991 podría entenderse que la impugnación solo se predica del fallo que resuelve de fondo la controversia constitucional, ello no implicaba que las demás providencias no pudieran ser examinadas por un superior funcional. 6Radicación n.°97093
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En ese sentido, la orden constitucional estuvo encaminada a que la Homóloga Sala Civil, en lugar de rechazar la impugnación, lo resolviera de fondo. situación que se materializó con el auto ATC1229-2021, proveído en el que, luego de estudiar la acción constitucional allí presentada, coincidió con los argumentos de la Sala de Casación Penal y confirmó la decisión impugnada , en el sentido de rechazar la demanda superlativa por temeridad en el ejercicio de la acción.
presentada, coincidió con los argumentos de la Sala de Casación Penal y confirmó la decisión impugnada , en el sentido de rechazar la demanda superlativa por temeridad en el ejercicio de la acción. Por lo que se itera, una cuestión fue el auto que rechazó la impugnación y otra, bien distinta, el auto que confirmó la decisión impugnada, la cual había rechazado la acción de tutela propiamente tal. En ese contexto, el párrafo señalado por el accionante , de ser ambiguo y contradictorio, analizó el argumento expuesto por la autoridad judicial accionada para no iniciar el trámite incidental, con fundamento en que la orden constitucional se dirigió a garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, ordenando conceder el recurso y resolverlo, tal y como ocurrió en el auto ATC1229 de 2021. Con todo, es oportuno señalar que la sentencia se emitió conforme a las pretensiones y planteamientos que el actor elevó en la acción de tutela. Así, se decidieron todos los puntos que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento. 7Radicación n.°97093
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Lo que advierte la Sala con la solicitud presentada es un velado desacuerdo con la providencia y su estudio impondría volver sobre asuntos ya definidos, por lo que se negará tal solicitud comoquiera que no se ajusta a los presupuestos indicados en la norma.
impondría volver sobre asuntos ya definidos, por lo que se negará tal solicitud comoquiera que no se ajusta a los presupuestos indicados en la norma. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración propuesta por HERNÁN ALONSO OSPINA DÍAZ respecto de la sentencia emitida el 30 de marzo de 2022.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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