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CSJ - ATL733-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL733-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL733-2022 Radicación n.° 97253 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de «aclaración y adición» formulada por el accionante Luis Alfredo Hurtado.

I. ANTECEDENTES Por proveído CSJ STL4809-2022 de 6 de abril, esta Sala «CONFIRM[Ó] la decisión impugnada» que negó el amparo por razonabilidad de la decisión emitida por la Sala Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 15 de octubre de 2021, en efecto esta Sala sostuvo: […] es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la magistratura accionada, para arribar a la decisión objeto hoy de controversia, no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de motivación sino que, por el contrario, estuvo respaldada en el análisis del acervo probatorio y el precepto legal que regía la particular situación, explicado con suficiencia las razones por las cuales, el término de caducidad de dos (2) meses para laRadicación n.° 97253

SCLAJPT-02 V.00 impugnación de actos de asamblea, debía contabilizarse desde la fecha del acto, y en el sub lite, desde el 18 de marzo de 2021 y hasta el 18 de mayo de 2021, sin que fueran admisibles los reproches de la alzada, entre otras cosas, poque el acto atacado no era de los que

fecha del acto, y en el sub lite, desde el 18 de marzo de 2021 y hasta el 18 de mayo de 2021, sin que fueran admisibles los reproches de la alzada, entre otras cosas, poque el acto atacado no era de los que se debía inscribir en el registro mercantil. Con informe secretarial de 2 de mayo de 2022, ingresó al despacho escrito suscrito por el accionante en el que afirmó que «En la acción de Tutela quedó establecido que el caso se gobierna por las previsiones del artículo 382 del CGP y no por el artículo 191 del Código de Comercio, norma que claramente, no garantiza un «debido proceso», sin embargo, que «en la providencia STL4809-2022 no está claro si el reemplazo normativo cometido por el Tribunal, en contra del postulado superior que expresamente insta a la “‹observancia de la plenitud de las formas propias del juicio conforme a la ley”› se supedita al principio de autonomía de la función judicial. Razón que amerita, como de la amanera más respetuosa se solicita, la aclaración del fallo». Con fundamento en lo cual solicita: 1.- Aclarar el fallo STL4809-2022 para establecer de manera clara, cuál es el fundamento normativo que facultó al Juez ordinario en contra del principio de Legalidad, realizar la modificación al ordenamiento jurídico preexistente por medio del auto de 15 de octubre de 2021. 2.- Ante la eventualidad de la inexistencia expresada en el numeral anterior, comedidamente solicito adicionar el fallo STL4809-2022

ordenamiento jurídico preexistente por medio del auto de 15 de octubre de 2021. 2.- Ante la eventualidad de la inexistencia expresada en el numeral anterior, comedidamente solicito adicionar el fallo STL4809-2022 para que se determine claramente cuál es el inicio del término de caducidad de conformidad al ‘sustantivo’ fecha del acta previsto expresamente, en el artículo 382 del CGP. 2Radicación n.° 97253

SCLAJPT-02 V.00

II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

En virtud de lo anterior, el juez constitucional debe aplicar los artículos 285 y siguientes de dicho compendio, para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco del procedimiento sumario del resguardo constitucional. Así, en materia de tutela procede la aclaración de la sentencia o autos, siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 285 del CGP, esto es, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» y «procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia».

motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» y «procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia». El aludido mecanismo jurídico no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, tales efectos solo se logran mediante los recursos o medios de impugnación correspondientes; en tanto que, la utilización de la petición de aclaración está limitada al evento previsto en la regla procesal mencionada, eventualidad que brilla por su ausencia en la 3Radicación n.° 97253 SCLAJPT-02 V.00 sentencia criticada, pues en la parte resolutiva no se aprecia ninguna frase que ofrezca motivo de duda o en la considerativa que influya en la decisión adoptada. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de adición prevista en el artículo 287 ibídem, establece que procede «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad», situación que tampoco se configuró en el presente caso, por cuanto tales reproches no fueron alegados en el libelo de la acción. En ese orden, se negarán las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia CSJ STL4809-2022.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

acción. En ese orden, se negarán las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia CSJ STL4809-2022.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición y aclaración formulada por Luis Alfredo Hurtado, en relación con la sentencia CSJSTL4809-2022.

4Radicación n.° 97253

SCLAJPT-02 V.00

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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