CSJ - ATL734-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL734-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL734-2022 Radicación n.° 97405 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por ANGELA MARÍA ARISTIZABAL VÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Suprior de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el BANCO AGRARIO S.A. (PRESIDENCIA Y OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO), trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario n.°2018-06-0140. de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida irremediablemente lo actuado.Radicación n.° 97405
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I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la vida digna, presuntamente vulnerado por las autoridades disciplinarias accionadas. Como medidas tendientes a restablecerlos, pidió que se invalidara el proceso cuestionado desde la presentación de los memoriales de «[…] 7 y 8 julio 2021, que debe resolver el a quo para que luego la accionante pueda recurrir en apelación la sentencia de primera
desde la presentación de los memoriales de «[…] 7 y 8 julio 2021, que debe resolver el a quo para que luego la accionante pueda recurrir en apelación la sentencia de primera instancia y sustentar - exponer sus argumentos en procura de la revocación de la misma» y, además, que se expidieran copias con destino a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación para que investiguen disciplinariamente las presuntas faltas gravísimas y penalmente los presuntos delitos de prevaricato por omisión y por acción en que incurrieron los funcionarios disciplinarios a quo y ad quem en perjuicio grave de ella Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: La Coordinación Disciplinaria de la Regional Occidente del Banco Agrario S.A. inició investigación disciplinaria contra Ángela María Aristizábal Vásquez, como directora de Ia Oficina Avenida Tercera Norte de Cali, y Marlene del Socorro Puenayan Guamialamag, como asesora comercial de esa oficina, por los hechos que rodearon la apertura de la cuenta de ahorros No. 4-6915-3-01917-5 a nombre de la 2Radicación n.° 97405 SCLAJPT-12 V.00 empresa Litoplas S.A., efectuada a solicitud de Nancy del Socorro Valencia Rendon quien adujo ser su representante legal, estableciéndose posteriormente que no ostentaba dicha condición y que los documentos allegados eran falsos. Como fundamento se explicó que 15 de mayo de 2018,
Socorro Valencia Rendon quien adujo ser su representante legal, estableciéndose posteriormente que no ostentaba dicha condición y que los documentos allegados eran falsos. Como fundamento se explicó que 15 de mayo de 2018, a dicha cuenta fueron realizadas varias transferencias procedentes del Banco CITY BANK, por un monto total de $1.285.335.856, dinero que fue retirado en efectivo y a través de un cheque de gerencia del mismo mes, no obstante, el 22 de mayo de 2018, Alba del Rio Pena, funcionaria de la empresa, se comunicó con la ahora disciplinada, para expresarle la extrañeza de un extracto bancario que llegó a LITOPLAS, en la ciudad de Barranquilla, pues la empresa no tenía cuentas en el Banco Agrario de Colombia de la ciudad de Cali, circunstancia que dio origen a una revisión exhaustiva de la documentación con la que se abrió la cuenta de ahorros, estableciéndose su falsedad. Surtido el trámite correspondiente, por decisión de 30 de junio de 2021, La Coordinación Disciplinaria sancionó a las dos investigadas con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 7 y 5 meses, respectivamente, tras hallarlas responsables de una falta grave cometida a título de culpa gravísima, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2021, Angela María Aristizábal Vásquez, aduciendo hacer uso del derecho de petición, solicitó la nulidad del fallo proferido en
Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2021, Angela María Aristizábal Vásquez, aduciendo hacer uso del derecho de petición, solicitó la nulidad del fallo proferido en 3Radicación n.° 97405 SCLAJPT-12 V.00 su contra, argumentando que era violatorio del derecho de defensa y del debido proceso, por cuanto en la sanción que le fuera impuesta no se contempló ni mencionó, el tiempo que estuvo suspendida provisionalmente de su cargo. De manera subsidiaria, solicitó que de la sanción impuesta se disminuyera el tiempo que estuvo suspendida provisionalmente. Así mismo, con otro escrito radicado el 9 de julio de ese año, en el que pidió aclaración sobre la calificación jurídica de la falta disciplinaria, por cuanto según ella la Coordinación Disciplinaria incurrió en una contradicción, al señalar que se procedía por una falta grave, con culpa gravísima, siendo ello imposible porque no puede ser grave y gravísima al mismo tiempo. Por otro lado, cuestionó que la primera instancia considerara la existencia de una afectación patrimonial en contra de la Entidad, siendo ello algo hipotético, que no se encuentra demostrado. Finalmente, la memorialista manifestó que no se tuvo en cuenta coma atenuante su desempeño en la Entidad de aproximadamente 14 años, así como su actitud de compromiso, pues formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación una vez detectado el ilícito. Mediante proveído de 28 de febrero de 2022, la
compromiso, pues formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación una vez detectado el ilícito. Mediante proveído de 28 de febrero de 2022, la Presidencia del Banco Agrario de Colombia, obrando como 4Radicación n.° 97405 SCLAJPT-12 V.00 funcionario de segunda instancia, confirmó la decisión atacada. Explicó que en el curso del proceso disciplinario, solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación para que ejerciera el control disciplinario preferente, sin que hubiera pronunciamiento al respecto, cercenándose su derecho a que una entidad especializada y competente conociera de su caso, no una entidad inexperta y arbitraria como la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia que ha incurrido en múltiples anomalías en perjuicio de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Para la tutelante se incurrió en vía de hecho toda vez que la autoridad de primera instancia no decidió los puntos de esos dos memoriales, que aclaró no fueron presentados como recurso de apelación, de manera que no se le dio a la aquí accionante oportunidad para apelar la sentencia sancionatoria y sustentar el recurso para su revocatoria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de marzo de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la suspensión
admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la suspensión provisional de la sanción por no reunir las exigencias legales. 5Radicación n.° 97405
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La Procuraduría Regional Valle se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto las actuaciones de la Oficina de Control Disciplinario Interno y del Presidente del Banco Agrario son ajenas al actuar de la Procuraduría General de la Nación - Regional Valla del Cauca, máxime cuando la Procuraduría no tenía conocimiento de la supuesta solicitud intervención realizada, por lo tanto, a la fecha no se ha probado en el caso puesto a conocimiento algún tipo de violación a derecho constitucional por parte de ese ente de control. El fiscal 83 Seccional de la Unidad de Hurtos y Estafas de Cali Anexo Sentencia número 025, de fecha 14 de marzo de 2019 dentro del radicado 760016000193201813562 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, condenatoria ejecutoriada de Nancy del Socorro Valencia Rendón. El Banco Agrario S.A. explicó que Ángela María Aristizábal Vásquez fue suspendida de sus funciones como Trabajadora Oficial por la Oficina de Control Disciplinario Interno y, especialmente, informó que de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, « la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin
Trabajadora Oficial por la Oficina de Control Disciplinario Interno y, especialmente, informó que de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, « la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» , de manera que la Coordinación Disciplinaria no podía emitir pronunciamiento sobre la nulidad del fallo propuesta, razón por la cual con el fin de garantizar el derecho a la defensa y 6Radicación n.° 97405 SCLAJPT-12 V.00 de contradicción, se asumieron dichos escritos como recurso de apelación que fue resuelto por la segunda instancia. El anterior trámite, realizado claramente de buena fe, corresponde a una interpretación jurídica adecuada, puesto que cualquier inconformidad en contra del fallo sancionatorio no podía ser planteada ante el mismo juez que lo profirió, dado el principio legal antes dicho, esto es que el juez que profería una sentencia no la podía anular ni modificar, ni mucho menos revocar. Se dejo constancia de que los demás intervinientes guardaron silencio. La Sala de primer grado, mediante sentencia de 24 de marzo de 2022, negó la protección deprecada al considerar que la entidad bancaria no conculcó los derechos aducidos y lo que se podía constatar era la deficiente interpretación de
La Sala de primer grado, mediante sentencia de 24 de marzo de 2022, negó la protección deprecada al considerar que la entidad bancaria no conculcó los derechos aducidos y lo que se podía constatar era la deficiente interpretación de las oportunidades para impugnar el fallo de primera instancia y «de ahí que el funcionario de la instancia falladora haya interpretado que se trataba de impugnar, accedió y remitió al superior, las diligencias y en segunda instancia se estudió la situación por impugnación y se acató lo cuestionado». De otra parte, en cuanto a la procuraduría dijo que no se demostró haber radicado solicitud alguna ante esa autoridad, de modo que era inviable predicar la vulneración alegada. 7Radicación n.° 97405
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó y esgrimió 8 ataques que se enuncian a continuación: 1.Fecha retroactiva del fallo se le puso fecha retroactiva 24 marzo 2022, no obstante que el29 marzo 2022 mi asesor jurídico revisó la página judicial y no aparecía ningún registro.
2. No se decidió la insistencia de la medida cautelar […] 3.Quien dicta un fallo sí puede anularlo […] 4.No se examinó la omisión de decidir peticiones de aclaración […] 5.Tergiversación de que la accionante no pudo apelar y sustentar el recurso, se le mutiló la oportunidad-segunda instancia para la revocatoria de la sentencia disciplinaria a quo. No se concedió apelación.
[…]
[…] 5.Tergiversación de que la accionante no pudo apelar y sustentar el recurso, se le mutiló la oportunidad-segunda instancia para la revocatoria de la sentencia disciplinaria a quo. No se concedió apelación. […] 6.Es arbitraria la justificación de interpretar las peticiones de aclaración como apelación de sentencia sin oportunidad de presentar un solo argumento para su revocatoria. […]
7. Transgresión de que las peticiones de adición suspenden la ejecutoria de la providencia y permiten la apelación dentro de la ejecutoria de la nueva providencia, oportunidad y derecho procesal mutilados.
[…]
8. Jurisprudencia constitucional que permite la tutela contra actos administrativos
[…]
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el
8Radicación n.° 97405 SCLAJPT-12 V.00 artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.
que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.
Sobre este aspecto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechoestableció las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2017 por el Decreto 1983 de ese mismo año y reiteradas en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que, en lo pertinente, en su numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 dispuso: Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Procurador General de la Nación , (…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos» (Subraya la Sala) Desde esa perspectiva, precisa la Sala que si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Procurador General de la Nación deben repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que, el trámite constitucional de la referencia se promovió porque, supuestamente, presentó solicitud de intervención de esa entidad en el proceso disciplinario interno iniciado en su 9Radicación n.° 97405 SCLAJPT-12 V.00 contra, por lo que, compete el conocimiento del asunto a los
supuestamente, presentó solicitud de intervención de esa entidad en el proceso disciplinario interno iniciado en su 9Radicación n.° 97405 SCLAJPT-12 V.00 contra, por lo que, compete el conocimiento del asunto a los Jueces del Circuito dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que al tenor indica: «[l] as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito». (Subraya la Sala). Lo dicho en precedencia obedece a que, resulta evidente que el reclamo objeto de análisis no compromete de manera directa una actuación concreta de la Procuradora General de la Nación, que sí habilitaría el conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, situación que se acompasa a lo resuelto por esta Corporación en su Sala Civil, mediante auto ATC94-2022 de 3 de febrero de la presente anualidad. Así las cosas, en consideración a la naturaleza jurídica del extremo accionado, como una entidad del orden nacional, resulta diáfano que la competencia para conocer del asunto corresponde a los Juzgados de Circuito de Medellín. Corolario de lo expuesto en precedencia, se dispondrá declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 11 de marzo de 2022 , inclusive, por el cual la Sala Laboral del
corresponde a los Juzgados de Circuito de Medellín. Corolario de lo expuesto en precedencia, se dispondrá declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 11 de marzo de 2022 , inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali admitió el escrito tutelar de la referencia, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez. 10Radicación n.° 97405
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En su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Sala que remita el expediente de tutela a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, para lo pertinente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 11 de marzo de 2022, inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela de la referencia, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez, conforme las razones expuestas en la motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la oficina judicial de reparto de los Juzgados del Circuito de Cali , para que decida en primera instancia la acción constitucional.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16
de reparto de los Juzgados del Circuito de Cali , para que decida en primera instancia la acción constitucional.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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