CSJ - ATL735-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL735-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL735-2022 Radicación n.°97427 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación propuesta por IVÁN ALEXANDER RÍOS ARTEAGA contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, trámite al que fueron vinculadas las señoras Alexandra Navas Sanabria y Julieth Cristina Porras González, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES El accionante del presente resguardo lo instauró con el propósito de obtener la protección a sus derechosRadicación n.° 97427
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales «al debido proceso, acceso a los cargos púbicos de carrera, trabajo, igualdad y al mínimo vital», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos: Por Acuerdo CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura
plenario, se sintetizan los siguientes hechos: Por Acuerdo CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia convocó al concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles con el objeto de proveer cargos en carrera de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de distritos judiciales de Medellín y Antioquia. El accionante se inscribió a la mencionada convocatoria y superó las respectivas etapas, quedando incluido en el registro de elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito – grado nominado (código 260125), el cual fue publicado a través de Resolución CSJANTR21-1621 de 26 de noviembre de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. El 2 de diciembre de 2021 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento publicó el formato de opción de sedes, en el que relacionó los juzgados y plazas vacantes y ofertadas para ser proveídas mediante el concurso de méritos del asunto. 2Radicación n.° 97427
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El gestor aplicó en dos despachos judiciales: « Oficial Mayor del Juzgado 24°Laboral del Circuito de Medellín (con dos (2) vacantes ofertadas) y para el Juzgado 2°Laboral de Bello (con una (1) vacante ofertada)» Por Acuerdo n.º CSJANTA22-12 de 7 de enero de 2022,
dos (2) vacantes ofertadas) y para el Juzgado 2°Laboral de Bello (con una (1) vacante ofertada)» Por Acuerdo n.º CSJANTA22-12 de 7 de enero de 2022, la Sala Administrativa Seccional de la Judicatura de Antioquia conformó la lista definitiva de aspirantes para proveer el cargo de interés del petente. Indicó que quedó de segundo lugar para el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín. En tanto en la lista del Juzgado Segundo Laboral de Bello quedó en tercer lugar, sin opción alguna de nombramiento. El 18 de febrero hogaño el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín requirió al convocante para que remitiera su hoja de vida, a fin de ponderar los méritos y calidades de las personas que ocuparon el 1º y 2º puesto en la lista de elegibles y aquellos que solicitaron el « traslado horizontal» para ese despacho judicial. Por Resolución n.º 7 del pasado 2 de marzo, el Juzgado accionado resolvió abstenerse de nombrar al accionante, 3Radicación n.° 97427 SCLAJPT-12 V.00 para su lugar nombrar a aquellas personas que solicitaron el traslado atrás mencionado, acto administrativo que le fue notificado por correo electrónico el 11 de marzo de 2022. El accionante indicó que actualmente se desempeña en provisionalidad en el cargo de escribiente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, que su núcleo familiar
El accionante indicó que actualmente se desempeña en provisionalidad en el cargo de escribiente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, que su núcleo familiar estaba compuesto por su hija de 4 años y su compañera permanente, que debe él debe asumir todos los gastos de vivienda, vestimenta y medicamentos, sin contar con algún tipo de apoyo particular, familiar o del Estado. En consecuencia, solicitó: como medida provisional la suspensión de los efectos de la Resolución n.º 7 de 2 de marzo de 2022 y las actuaciones posteriores; y, como pretensiones principales dejar sin efectos la resolución atrás señalada y ordenar al Juzgado accionado que profiera un nuevo acto administrativo en que se proceda a nombrarlo en el cargo al que aspiró. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de marzo de 2022 la Sala de primer grado asumió su conocimiento, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a las personas vinculadas para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado accionado solicitó declarar la improcedencia del amparo, en sustento, indicó que recibió simultáneamente 4Radicación n.° 97427 SCLAJPT-12 V.00 el Acuerdo CSJANTA22-12 de 7 de enero de 2022 que contenía la lista de elegibles conformada para proveer en propiedad y el Oficio CSJANTOP22-10 del 5 de enero de 2022, contentivo de la Resolución CSJANTR22-6 de 5 de
contenía la lista de elegibles conformada para proveer en propiedad y el Oficio CSJANTOP22-10 del 5 de enero de 2022, contentivo de la Resolución CSJANTR22-6 de 5 de enero de 2022, por medio de la cual se conceptúo favorablemente la solicitud de traslado horizontal presentada por las señoras Julieth Cristina Porras González y Alexandra Navas Sanabria. Ante esa situación y atendiendo a que los cargos a proveer eran inferiores a las personas que se encontraban en la lista y los traslados, solicitó las hojas de vida de los postulantes para establecer de forma objetiva y por razón del mérito, quién debía ocupar los empleos en vacancia definitiva. Una vez realizada dicha valoración cuyos fundamentos se encuentran en la Resolución 07 del 2 de marzo de 2022, procedió a nombrar por traslado a las señoras Julieth Cristina Porras González y Alexandra Navas Sanabria, decisión que comunicó al accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 30 de marzo de 2022 negó por improcedente la salvaguarda implorada, por ausencia del requisito de subsidiariedad, tras considerar que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir lo que por esta vía excepcional pretende.
III. IMPUGNACIÓN
5Radicación n.° 97427
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Inconforme con lo decidido, la parte interesada la apeló,
para debatir lo que por esta vía excepcional pretende.
III. IMPUGNACIÓN
5Radicación n.° 97427
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Inconforme con lo decidido, la parte interesada la apeló, en sustento, indicó que la Corte Constitucional ha sostenido que el Juez de tutela debe evaluar la eficacia del medio ordinario, es decir, si éste es adecuado para proteger de manera instantánea y objetiva derechos vulnerados o amenazados y, que en su caso existe una afectación al mínimo vital suyo y de su familia al no poder continuar laborando para la administración de justicia por la imposibilidad de ingresar en carrera.
IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso 6Radicación n.° 97427
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Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso 6Radicación n.° 97427 SCLAJPT-12 V.00 judicial. Si este se ha surtido de una forma diferente a las disposiciones legales que estudian sobre el conocimiento de la materia, quienes cuentan con el criterio respecto a la especialidad que se debata, para resolver los asuntos que se gestionan por parte de los usuarios del órgano judicial. En línea con los anteriores derroteros, es preciso indicar, que la presente acción constitucional fue admitida por la Sala Tribunal de Medellín, mediante auto de 23 de marzo de 2022, proveído en el que se ordenó notificar a las entidades accionadas, para luego, darle trámite al asunto el cual concluyó con fallo de 30 de marzo de los corrientes. Sin embargo, denótese que el juez constitucional de primer grado pasó por alto que quien formuló la acción de tutela, adujo la calidad de empleado judicial de la jurisdicción ordinaria, en tanto ejercía como escribiente en provisionalidad del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello. Asimismo, por vía de tutela pretende que se conceda la protección de sus garantías superiores y, se suspendan los efectos de la Resolución n.º 7 de 2 de marzo de 2022 por el cual se hicieron los nombramientos en propiedad de las señoras Porras González y Navas Sanabria. Lo dicho, para significar que esta Sala no es la
cual se hicieron los nombramientos en propiedad de las señoras Porras González y Navas Sanabria. Lo dicho, para significar que esta Sala no es la competente para conocer el asunto, pues queda en evidencia que la autoridad competente para definir la controversia es 7Radicación n.° 97427 SCLAJPT-12 V.00 el Tribunal Contencioso Administrativo de Medellín dado que la accionada es: i) el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y, por otro lado, en atención a ii) la calidad de empleado de la jurisdicción ordinaria del actor. Esto, conforme lo prevé el inciso segundo del numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece lo siguiente:
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponder a la jurisdiccióná́ ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Se resalta
ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Se resalta En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del proveído de fecha 23 de marzo de 2022, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se admitió este recurso de amparo, para en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente a l Tribunal Contencioso Administrativo de Medellín por ser esta autoridad la competente para conocer el asunto en primera instancia .
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto admisorio 23 de marzo de 2022, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: REMITIR , por competencia, la presente acción de tutela a l Tribunal Contencioso Administrativo de Medellín al cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto
SEGUNDO: REMITIR , por competencia, la presente acción de tutela a l Tribunal Contencioso Administrativo de Medellín al cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto dispuestas en el inciso segundo del numeral 8º, artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 97427
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Iván Alexánder Ríos Arteaga Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y
Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín
Radicado: 97427
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, no comparto la decisión adoptada por la mayoría, por las razones que a continuación expongo.
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, no comparto la decisión adoptada por la mayoría, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que las autoridades encausadas lesionaron sus prerrogativas superiores al debido proceso, acceso a cargos públicos de carrera, trabajo, igualdad y mínimo vital. El instrumento de resguardo constitucional se tramitó, en primer grado, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que lo declaró improcedente en providencia de 30 de marzo de 2022. La tutela se remitió a esta Corte y la mayoría de la Sala declaró la nulidad de la actuación, al estimar que el Tribunal que obró como a quo constitucional carecía de competencia para ello, dado que: «la autoridad competente para definir la controversia es el Tribunal Contencioso Administrativo de Medellín (sic) dado que 11Radicación n.° 97427 SCLAJPT-12 V.00 la accionada es (i) el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y, por otro lado, en atención a (ii) la calidad de empleado de la jurisdicción ordinaria del actor». Al respecto, considero que, contrario a lo señalado por la mayoría, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín sí detentaba la competencia funcional para decidir el asunto, dado que el numeral 6.° del artículo 1.° del Decreto 1069 de 2015,
mayoría, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín sí detentaba la competencia funcional para decidir el asunto, dado que el numeral 6.° del artículo 1.° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el precepto 1.° del Decreto 333 de 2021, expresamente señala que las acciones de tutela que se adelantan contra los Consejos Seccionales de la Judicatura deben conocerlas en primer grado los Tribunales Superiores. En efecto, la normativa en cita establece que:
6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Asimismo, aquel Colegiado de instancia era también el competente para avocar el conocimiento en calidad de superior funcional del juez encausado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5.° del mismo precepto. Ahora, a mi juicio, la referencia que realizó la Sala para apartarse de tales disposiciones, relativa a la calidad de empleado de la justicia ordinaria del proponente, no era aplicable a este caso, toda vez que tal condición únicamente es relevante para determinar la competencia en los eventos en que la acción constitucional se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, según lo prevé el inciso 2.° del numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 1069 de 2015, ya citado.
Judicatura, según lo prevé el inciso 2.° del numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 1069 de 2015, ya citado. 12Radicación n.° 97427
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En efecto, nótese que este último artículo establece que «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo»; no obstante, la misma norma es clara al determinar que tal mandato aplica, insisto, cuando el accionado es el Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, en mi criterio, no había fundamento fáctico ni jurídico para establecer que quien debe conocer la tutela en primera instancia es el «Tribunal Administrativo de Medellín (sic)», pues ello no se acompasa con las reglas de reparto de la acción de tutela. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 13