CSJ - ATL737-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL737-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL737-2024 Radicación n.°106919 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación presentada por VERGELIA RIASCOS RIASCOS contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
I. ANTECEDENTES La promotora presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos relevantes para la definición del presente asunto:Radicación n.°106919
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El 9 de octubre de 2021 la accionante presentó demanda ejecutiva en contra de Colpensiones, con el fin de que se ejecutaran las sentencias «No. 061 del 11 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura» y la «No. 0162 del 03 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Buga Sala Laboral», que le reconocieron su derecho a la pensión de sobrevivientes y ordenaron a la
Laboral del Circuito de Buenaventura» y la «No. 0162 del 03 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Buga Sala Laboral», que le reconocieron su derecho a la pensión de sobrevivientes y ordenaron a la demandada el pago del retroactivo pensional y la respectiva indexación; para lo cual solicitó se librara mandamiento de pago por la suma de $97.590.982 y se ordenara el embargo y secuestro de los dineros de la entidad depositados en diferentes entidades bancarias. Por auto de 3 de diciembre de 2021 el juzgado accionado libró el respectivo mandamiento de pago y ordenó el embargo y retención de los dineros de la entidad en los bancos BBVA, Banco de Occidente, AV Villas, Davivienda, Banco Popular, Banco de Bogotá, Bancolombia, Bancoomeva y Banco Caja Social , limitando el embargo a la suma de $138.915.193. A través de la Resolución 109555 de 25 de abril de 2022, Colpensiones dio cumplimiento a la decisión judicial y, en consecuencia, reconoció el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora y ordenó cancelar la suma de $42.945.436 por retroactivo pensional (monto inferior al solicitado por la actora). El 23 de mayo de 2022 la autoridad judicial convocada libró el correspondiente oficio de embargo No. 0148, frente a lo cual los Bancos de Bogotá, de Occidente, Caja Social y Bancolombia informaron que no aparecía la entidad demandada como titular de alguna cuenta de ahorros o 2Radicación n.°106919
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Bogotá, de Occidente, Caja Social y Bancolombia informaron que no aparecía la entidad demandada como titular de alguna cuenta de ahorros o 2Radicación n.°106919 SCLAJPT-12 V.00 corriente, mientras que Davivienda consideró que los productos financieros de Colpensiones gozaban del beneficio de inembargabilidad, por lo que no procedía con la medida de embargo decretada; y AV Villas informó que no existía vínculo alguno con Colpensiones. Por auto de 19 de julio de 2022 se señaló el 16 de noviembre como fecha para celebrar audiencia pública para decretar pruebas y decidir excepciones, la cual no se llevó a cabo. El 29 de agosto de 2022 la demandante solicitó inaplicar la excepción de embargo manifestada por algunos bancos, por cuanto se trataba de créditos laborales y pensionales. Luego de múltiples solicitudes de impulso procesal por parte de la ejecutante, el 17 de marzo de 2023 el juzgado señaló como nueva fecha para llevar a cabo la mentada audiencia el 28 de abril de esa calenda, data en la cual se volvió a reprogramar para el 16 de mayo de 2023. Celebrada la audiencia en la última de las fechas establecida, el Juzgado declaró no probadas las excepciones de prescripción y compensación formuladas por Colpensiones, y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $43.000.000, «para el cumplimiento de la obligación señalada en el auto de mandamiento de pago No. 519 de diciembre 3 de 2021».
la ejecución por la suma de $43.000.000, «para el cumplimiento de la obligación señalada en el auto de mandamiento de pago No. 519 de diciembre 3 de 2021». El 2 de octubre de 2023 el despacho requirió nuevamente al BBVA, Banco Popular y Bancoomeva, quienes no se habían manifestado a lo largo del proceso, para que informaran si ya habían dado aplicación a la medida de embargo decretada en el 2021 y libró «los respectivos oficios limitando la medida en la suma de $43.000.000» , en atención al reconocimiento 3Radicación n.°106919 SCLAJPT-12 V.00 pensional por parte de Colpensiones «de forma parcial», así como también le aclaró a Bancolombia su inquietud sobre la identificación de las partes y la limitación de la suma en el monto señalado. El apoderado del demandante, entre finales del año 2023 e inicios de 2024, radicó tres «vigilancias judiciales administrativas» contra la autoridad judicial convocada, debido a la demora en la resolución de fondo en el asunto de marras. Por auto de 20 de noviembre de 2023 el juzgado accedió a aplicar la excepción de inembargabilidad, por cuanto las obligaciones perseguidas por la ejecutante «devienen del pago de una sentencia judicial para garantizar la seguridad jurídica» y decretó el embargo de los dineros de Colpensiones que reposaban en Bancoomeva, como quiera que fuera el único de los tres bancos requeridos el 2 de octubre que se había manifestado. Luego de librado el respectivo oficio, el 6 de diciembre de 2023
único de los tres bancos requeridos el 2 de octubre que se había manifestado. Luego de librado el respectivo oficio, el 6 de diciembre de 2023 Bancoomeva informó al Juzgado que procedía a cumplir con la medida de embargo, pero que a la fecha no existía saldo en las cuentas de Colpensiones. En consecuencia, la petente volvió a solicitar al Juzgado los días 14 de diciembre de 2023 y 16 de enero de 2024 que se oficiara al BBVA, Banco de Occidente, AV Villas, Davivienda, Banco Popular, Banco de Bogotá, Bancolombia y Banco Caja Social de Buenaventura para que procedieran con el embargo y retención de los dineros de propiedad de Colpensiones. 4Radicación n.°106919
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El juez, por auto de 26 de febrero de 2024, no accedió a la petición de oficio referida, en atención a que la excepción de inembargabilidad había sido aplicada únicamente para la entidad bancaria Bancoomeva. Sin embargo, procedió a requerir a los bancos BBVA, AV Villas, Davivienda, Banco Popular, Banco de Bogotá, Bancolombia y Banco Caja Social, «con el fin de que informen si dieron cumplimiento a la medida decretada en auto interlocutorio No. 059 del 3 de diciembre de 2021». Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se oficiara a todos los bancos involucrados: BBVA, Banco de Occidente, AV Villas,
Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se oficiara a todos los bancos involucrados: BBVA, Banco de Occidente, AV Villas, Davivienda, Banco Popular, Banco de Bogotá, Bancolombia, Bancoomeva y Banco Caja Social, para que procedieran al embargo y secuestro de los dineros de propiedad de Colpensiones, «haciéndoles saber que el despacho mediante auto 0959 del 20 de noviembre de 2023 declaró la procedencia de la excepción de embargo». El 28 y el 29 de febrero hogaño Bancolombia y Banco de Occidente pidieron al Juzgado aclaración sobre los datos, las órdenes del despacho y sobre el fundamento legal de la procedencia de la medida que debían aplicar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la acción de tutela, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como tercero interesado en el proceso ejecutivo laboral n.°76109310500220180006000, y junto con la accionada les dio el respectivo traslado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
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La autoridad judicial convocada remitió el link del proceso ejecutivo y resaltó la improcedencia del amparo constitucional, comoquiera que la actora contó con otros medios de impugnación en su respectivo momento procesal, de los cuales no hizo uso, omitiendo así el requisito de
y resaltó la improcedencia del amparo constitucional, comoquiera que la actora contó con otros medios de impugnación en su respectivo momento procesal, de los cuales no hizo uso, omitiendo así el requisito de subsidiariedad, propio de estas acciones. Colpensiones solicitó su desvinculación por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y resaltó que en dicha entidad no existía solicitud alguna por parte de la accionante que estuviera pendiente de resolución. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo deprecado, por cuanto no se satisfacía el requisito de subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó y solicitó que se revocara el fallo de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso resaltar que, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
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En efecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela se notifiquen «a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere
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En efecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela se notifiquen «a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y, además, conforme al artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». Por tanto, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte . En efecto, sobre este tópico la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-116-2018, señaló: En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el
personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se presenta causal de nulidad por violación del debido proceso cuando en el trámite de la acción de tutela se omite notificar de la iniciación del mismo a los terceros con interés legítimo que pudieran verse afectados con el fallo a proferirse. De ahí que esta Corporación haya reiterado:
"La acción de tutela y su trámite, si bien son informales de conformidad con la naturaleza que a aquélla le es característica y por razón de las finalidades que persigue, no escapa a la garantía del debido proceso, que, según el artículo 29 de la Constitución, habría de ser observado en todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, 7Radicación n.°106919 SCLAJPT-12 V.00 sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución.
SCLAJPT-12 V.00 sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución. Es evidente que, incoada una acción de tutela (…) si [el tercero] no ha sido notificado de la demanda de tutela ni ha tenido ocasión de ser oído, resulta imperioso concluir en la nulidad de lo actuado por vulneración abierta del debido proceso”. (Subraya la Sala) Las anteriores premisas son relevantes, pues, como pasa a explicarse, se advierte configurada una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado en este trámite preferente. En efecto, nótese que el auto de 28 de febrero hogaño proferido por el a quo constitucional, en el que admitió la acción de tutela, ordenó notificar al juzgado accionado y vinculó a Colpensiones como tercero interesado, pero no dispuso la vinculación de todos los intervinientes del proceso coercitivo que aquí se cuestiona, especialmente, las entidades bancarias involucradas con la medida de embargo y retención de las cuentas corrientes y de ahorros de propiedad de Colpensiones, esto es, bancos BBVA, Banco de Occidente, AV Villas, Davivienda, Banco Popular, Banco de Bogotá, Bancolombia, Bancoomeva y Banco Caja Social. Y es que a pesar de que la accionante dirigió principalmente sus reproches contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Popular, Banco de Bogotá, Bancolombia, Bancoomeva y Banco Caja Social. Y es que a pesar de que la accionante dirigió principalmente sus reproches contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, se advierte que lo reclamado es la renuencia judicial de informarle a los bancos la aceptación de la excepción de inembargabilidad y, por ende, decretarles la medida de embargo y retención de los dineros de Colpensiones como parte ejecutada, para poder así obtener el pago de sus derechos pensionales reconocidos mediante sentencia judicial proferida por la jurisdicción ordinaria laboral; actuaciones y resultas que 8Radicación n.°106919 SCLAJPT-12 V.00 finalmente impactan en las entidades bancarias, por lo que necesariamente deben ser llamadas a intervenir en este trámite tuitivo, so pena de vulnerarse su derecho al debido proceso. En ese orden, en el presente asunto resulta indiscutible la comparecencia de las entidades bancarias intervinientes en el proceso ejecutivo laboral atacado n.°76109310500220180006000, vinculación que se echa de menos en el expediente, de manera que se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la admisión de la tutela (28 de febrero de 2024), inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia del debido proceso, esto es, notificándolas del presente trámite constitucional. Se precisa que quedarán a salvo las pruebas que obran en el expediente. En consecuencia, sin que se hagan necesarias mayores
debido proceso, esto es, notificándolas del presente trámite constitucional. Se precisa que quedarán a salvo las pruebas que obran en el expediente. En consecuencia, sin que se hagan necesarias mayores consideraciones, se devolverán las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 28 de febrero de 2024, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.
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SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Buga para que rehaga el trámite, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10