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CSJ - ATL738-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL738-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-02 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL738-2020 Radicación n.° 60346 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la tutela que KRISTHIAN ALFREDO SARAVIA ZAMUDIO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula al JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , a las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., de no ser porque al revisar los memoriales allegados con posterioridad al auto admisorio, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.Radicación n.° 60346

SCLAJPT-02 V.00

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite ius fundamental.

I. ANTECEDENTES KRISTHIAN ALFREDO SARAVIA ZAMUDIO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO

I. ANTECEDENTES KRISTHIAN ALFREDO SARAVIA ZAMUDIO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y al que denominó «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante instauró proceso ordinario laboral contra las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, a través de proveído de 8 de febrero de 2019. 2Radicación n.° 60346

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El convocante aduce que las vencidas en juicio apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra, mediante sentencia de 20 de marzo de 2019, tras considerar que, al no

Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra, mediante sentencia de 20 de marzo de 2019, tras considerar que, al no ser el actor beneficiario del régimen de transición, le era inaplicable el precedente de esta Sala de la Corte, aunado a que el deber de información se superó con la firma del formulario de afiliación. Sostiene que en la misma oportunidad interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo que fue concedido por la Magistratura convocada, a través de auto de 1.º de octubre de 2019, para lo cual remitió las diligencias a esta Sala. Relata que ante la «demora» que implica el recurso en mención, pidió a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; no obstante, pese a que instauró acción de tutela con el fin de obtener una respuesta de fondo a su solicitud, la misma fue resuelta negativamente, pues la AFP le indicó que «no reconocería pensión mientras no se resolviera el recurso de casación». El promotor narra que el 13 de marzo de 2020 desistió del mecanismo extraordinario; empero, en memorial de 28 de mayo siguiente requirió «tener por no presentado el desistimiento, con el fin de que al momento en que interpusiera 3Radicación n.° 60346 SCLAJPT-02 V.00 la presenta acción de tutela no fuera declarada improcedente por falta de inmediatez» y, a la fecha, esta Corporación no se ha pronunciado al respecto. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en

SCLAJPT-02 V.00 la presenta acción de tutela no fuera declarada improcedente por falta de inmediatez» y, a la fecha, esta Corporación no se ha pronunciado al respecto. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual, transcribe apartes de sentencias proferidas por esta Sala. El tutelista aduce que promueve la acción de tutela hasta este momento, por «la situación derivada de la pandemia por Covid19», pero que en providencias STL31862020 y STL3202-2020, esta Sala ha estudiado casos similares al de marras, en los que ha reconocido la vulneración de las prerrogativas superiores de los accionantes. Finalmente, resalta que se encuentra en un estado de «asfixia económica» y que tiene un «precario estado de salud». En tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 20 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acate el precedente de esta Sala de Casación. 4Radicación n.° 60346

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Mediante auto de 18 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la

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Mediante auto de 18 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-034-2017-00546-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Con memorial allegado al despacho de conociemiento el 24 de junio de 2020 el accionante adiciona sus pretensiones, en los siguientes términos: En el evento de que la Sala decida no variar su tesis, Subsidiariamente (sic) pido que en virtud del artículo 63 A de la Ley Estatutaria 270 de 1996 (…) se declare que los recursos de casación relacionados con procesos en donde se discute la ineficacia del traslado pensional deben ser tramitados y fallados preferentemente por la Corte, sin sujeción al orden cronológico de turnos.

II. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter

no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, 5Radicación n.° 60346 SCLAJPT-02 V.00 por lo que se estableció una competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Esta corresponde por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto, se asigna competencia a los diferentes despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto. 1382 de 2000. En el sub judice, el accionante solicita como pretensión subsidiaria que se ordene a esta Sala de Casación Laboral de la Corte que aplique el artículo 63 A de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y, en tal virtud, se declare que los recursos de casación en los que se discute la ineficacia del traslado de régimen pensional «deben ser resueltos con preferencia». Así las cosas, importa precisar que con ocasión a la nueva súplica elevada por el promotor, la presente acción de tutela se hace extensiva a esta Sala especializada, razón por la cual le corresponde a la Sala Penal de esta Corporación impartir el trámite que corresponde en el asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 7.° del artículo 1.°

la cual le corresponde a la Sala Penal de esta Corporación impartir el trámite que corresponde en el asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 7.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corporación). En tal medida, se dejará sin valor ni efecto todo lo actuado en este trámite y se ordenará la inmediata remisión de las presentes diligencias a la Secretaría de la Sala de 6Radicación n.° 60346

SCLAJPT-02 V.00

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que proceda con el reparto correspondiente. Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN VALOR todo lo actuado al interior del presente trámite, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR de inmediato el presente expediente a la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, para el correspondiente reparto, conforme las razones antes indicadas.

TERCERO: COMUNICAR esta determinación conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, por el medio más expedito.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

7Radicación n.° 60346

SCLAJPT-02 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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