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CSJ - ATL745-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL745-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL745-2021 Radicación n.°91831 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte se pronuncia sobre la procedencia de los recursos de reposición y apelación que presentó el apoderado judicial de U+MOVIL CLINICAL ATTENTION GROUP IPS S.A., dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La sociedad U+Movil Clinical Attention Group IPS S.A. instauró acción de tutela contra la autoridad judicial previamente mencionada, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y «alRadicación n.° 91831

SCLAJPT-03 V.00 patrimonio», dentro del proceso declarativo iniciado por Deiby Alexander Montealegre Capera, Domingo Cadena Sánchez, Emérita, Fernando, Necy y Ricaurte Montealegre Cadena en contra suya y de la EPS Famisanar SAS, Asisstanza IPS SAS, tramitado bajo el radicado 2018-0016. En sentencia CSJ STC11329-2020 de 10 de diciembre de 2020 la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó la solicitud de amparo, tras señalar que no se cumplió con el requisito de inmediatez de la acción constitucional,

de 2020 la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó la solicitud de amparo, tras señalar que no se cumplió con el requisito de inmediatez de la acción constitucional, determinación que, mediante fallo CSJ STL1176-2021, fue revocada por esta Sala de la Corte y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo, tras verificar que la acción de tutela incumplió el requisito de inmediatez, según los lineamientos emitidos por la Corte Constitucional, entre ellas, en sentencia CC SU267-2019. El 24 de febrero de 2020 el apoderado judicial de la sociedad accionante presentó memorial a través del cual solicitó que se declarara «la nulidad de lo actuado y se dé un estudio jurídico serio y responsable de la admisibilidad de la tutela interpuesta por U+MOVIL IPS S.A. contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá» y mediante proveído CSJ ATL400-2021 la Sala negó la solicitud en comento, al no advertir en el caso bajo examen la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, como tampoco la violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 2Radicación n.° 91831

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Inconforme con esta última decisión, la sociedad tutelante presenta el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Para el efecto, manifestó que «resultó fácil, desembocar el estudio de la acción constitucional en una falta de inmediatez, cuando un serio panorama jurídico añadía las

de apelación. Para el efecto, manifestó que «resultó fácil, desembocar el estudio de la acción constitucional en una falta de inmediatez, cuando un serio panorama jurídico añadía las circunstancias anómalas que a nivel mundial se presentaron el año pasado y que conllevaron a un reto en la prestación del servicio de la justicia», y que bajo dican óptica resultaba «ilegítimo» que se hubiese obligado a la ciudadanía a adaptarse a unas nuevas formas para la presentación de demandas y tutelas. Añadió que «El correcto fluir de las formas del derecho implica que si se presenta una acción de tutela, esta debe ser acompañada de las pruebas pertinentes, pero ahora para evitar entrar en conflicto con una entidad que no hizo otra cosa que evadir la entrega del acervo probatorio, se quiere ir por la ruta corta de negar la acción por una supuesta tardanza en la presentación de la misma». Alegó que por « más brillante que sea la mente de un abogado, ninguna es capaz de guardar toda la información de un proceso como al que nos enfrentamos, en el cual se practicaron por lo menos 10 interrogatorios de parte, 3 cuestionarios a testigos, y que además contaba con una extensa historia clínica de la paciente». 3Radicación n.° 91831

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Explicó que «presentar por presentar un memorial, sería a todas luces irresponsable y contrario a los deberes que jur]ó] cumplir como profesional del derecho». Con fundamento en lo anterior, insistió en que «el

Explicó que «presentar por presentar un memorial, sería a todas luces irresponsable y contrario a los deberes que jur]ó] cumplir como profesional del derecho». Con fundamento en lo anterior, insistió en que «el estudio de admisibilidad de la tutela presentada por U+MOVIL IPS S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá estuvo viciado de nulidad por cuanto conforme a la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso, se omitieron las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas». De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a resolver lo pertinente, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.

Precisamente en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por consiguiente, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las 4Radicación n.° 91831 SCLAJPT-03 V.00 decisiones del juez en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la

procesos ordinarios. Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, en la providencia CSJ ATL8600-2020 la Corporación explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. Conforme lo anterior, queda claro que los recursos de reposición y apelación que el incidentante interpone contra el auto que negó la declaratoria de nulidad en este asunto no son procedentes, de modo que se rechazarán de plano. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

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son procedentes, de modo que se rechazarán de plano. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

5Radicación n.° 91831

SCLAJPT-03 V.00

PRIMERO: RECHAZAR de plano los recursos de reposición y apelación que interpuso el apoderado judicial de

U+MOVIL CLINICAL ATTENTION GROUP IPS S.A.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicación n.° 91831

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

7

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