CSJ - ATL746-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL746-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-02 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL746-2021 Radicación n.° 93149 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. contra el fallo proferido el 21 de abril de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, de no ser p orque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La sociedad Caribemar de la Costa S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 93149
SCLAJPT-02 V.00 derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de conformidad con la documental que obra en el plenario, se advierte que la entidad accionante refirió que Javier Osorio Cuadro inició proceso ordinario laboral contra Electricaribe S.A. ESP, a fin de conseguir su reintegro, del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, en sentencia de 21 de mayo de 2019, accedió
S.A. ESP, a fin de conseguir su reintegro, del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, en sentencia de 21 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. En fallo de 9 de junio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma urbe confirmó la determinación del a quo y, en providencia CSJ SL7918-2015, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la decisión del juzgador de segundo grado. Adujo que al proceso ordinario le siguió el ejecutivo laboral, trámite dentro del cual Electricaribe S.A. ESP consignó dos depósitos judiciales a efectos de garantizar el cumplimiento de la sentencia «identificados con el No. 412070001715272 por el valor de $444.401.313 de fecha 05/08/2016, y el No. 412070002069745, por valor de $49.619.931». En providencia de 12 de diciembre de 2019, el juzgado suspendió la entrega de los títulos judiciales, en cumplimiento de la Resolución «SSPD-20161000062785 del 14/11/2016, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE 2Radicación n.° 93149
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SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por medio de la cual se ordena la toma de posesión de los bienes, haberes negocios» de Electricaribe S.A. ESP y puso a disposición del
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por medio de la cual se ordena la toma de posesión de los bienes, haberes negocios» de Electricaribe S.A. ESP y puso a disposición del agente especial de la entidad «el activo a favor del demandante». Posteriormente, las partes presentaron nueva solicitud de entrega de los títulos judiciales y, en auto de 16 de septiembre de 2020, el juzgado ordenó la entrega del depósito «412070002069745, por valor de $49.619.931 », comoquiera que el mismo se originó luego de la intervención de la entidad, y no antes, tal y como sucedió con el otro depósito. Igualmente, aprobó la liquidación de costas del proceso ordinario laboral por un valor de «$83.798.398,7». Inconforme con la anterior decisión, el ejecutante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación. Además, en memorial de 23 de octubre de 2020, el demandante solicitó tener como sucesor procesal de Electricaribe S.A. ESP a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, según el acuerdo de sustitución patronal, y, por ende, pidió que se libre mandamiento de pago contra esta entidad. En auto de 23 de noviembre de 2020, el juzgado: (i) repuso parcialmente la decisión recurrida, en el sentido de aprobar la liquidación de costas del proceso ordinario por el valor de «93.227.935», (ii) concedió la alzada, (iii) tuvo a 3Radicación n.° 93149
repuso parcialmente la decisión recurrida, en el sentido de aprobar la liquidación de costas del proceso ordinario por el valor de «93.227.935», (ii) concedió la alzada, (iii) tuvo a 3Radicación n.° 93149
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Caribemar de la Costa S.A.S. ESP como sucesora de Electricaribe S.A. ESP y (iv) requirió a Caribemar de la Costa S.A.S. ESP para que se pronuncie sobre el cumplimiento de la obligación. Luego, Caribemar de la Costa S.A.S. ESP pidió se entregara al demandante los depósitos judiciales consignados por Electricaribe S.A. EPS, máxime que estos no se encontraban cobijados por la suspensión decretada por la Superintendencia. Mediante proveído de 26 de febrero de 2021, el juez de primer grado se atuvo a lo resuelto en pronunciamientos de 12 de diciembre de 2019 y 16 de septiembre de 2020 y libró mandamiento de pago contra Caribemar de la Costa S.A.S. ESP por valor de «$537.629.248». En desacuerdo, ambas partes interpusieron recurso de apelación. Alegó que no resulta aceptable que se pretenda ejecutar a la entidad por el valor de un título judicial que ya se encuentra constituido a cuentas del despacho, así como del valor de unas costas que no se encuentran ejecutoriadas «y que no es de Electricaribe sino de Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, en calidad de sucesora procesal dentro del presente trámite».
valor de unas costas que no se encuentran ejecutoriadas «y que no es de Electricaribe sino de Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, en calidad de sucesora procesal dentro del presente trámite». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se 4Radicación n.° 93149 SCLAJPT-02 V.00 ordene al juzgado entregar el depósito judicial constituido el 4 de agosto de 2016.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de 25 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó al Patrimonio Autónomo Foneca, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En auto de 7 de abril de 2021, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 25 de marzo de 2021 y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral, tras estimar que la súplica se hacía extensiva a esa Corporación, pues, en la actualidad se encuentra conociendo del « recurso de apelación del auto de fecha de 7 agosto de 2018 y la de 23 de noviembre de 2020 dentro del proceso ejecutivo» objeto del amparo. Luego, en decisión de 14 de abril de 2021, esta Sala de Casación Laboral devolvió el plenario al despacho de origen,
dentro del proceso ejecutivo» objeto del amparo. Luego, en decisión de 14 de abril de 2021, esta Sala de Casación Laboral devolvió el plenario al despacho de origen, por considerar que el asunto debía ser resuelto por el Tribunal, habida cuenta que la accionante no le atribuía falta concreta a esa autoridad y «mucho menos se puede considerar que la queja constitucional se hace extensiva a esa Corporación, en la medida que, si bien se encuentra en trámite la resolución del recurso de apelación, lo cierto es que en la actualidad, no se ha emitido pronunciamiento de fondo frente a la actuación que se censura». 5Radicación n.° 93149
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El 15 de abril de 2021, el Tribunal emitió auto de obedézcase y cúmplase, en consecuencia, admitió la acción de tutela, requirió al juzgado para que informara sobre los hechos del amparo y vinculó al Patrimonio Autónomo Foneca. Dentro del término, el juzgado rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y destacó que, en auto de 16 de abril de 2021, ratificó el mandamiento de pago, concedió las alzadas propuestas por las partes y decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero legalmente embargable que tenga en las cuentas de bancos la entidad demandada. Reiteró que se ha abstenido a entregar el depósito judicial de 4 de agosto de 2016, en tanto que la Superintendencia prohibió la continuidad de los pagos de todas las obligaciones
Reiteró que se ha abstenido a entregar el depósito judicial de 4 de agosto de 2016, en tanto que la Superintendencia prohibió la continuidad de los pagos de todas las obligaciones que se hubieren causado antes de la expedición de dicho acto administrativo, y que no ha vulnerado los derechos invocados. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de abril de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia denegó la tutela por improcedente, comoquiera que está pendiente de resolverse algunos recursos propuestos contra las decisiones que resolvieron lo atinente a la entrega de depósitos judiciales y al mandamiento de pago, sumado a que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionante la impugnó, para lo cual afirmó que existe una carencia actual del objeto, habida cuenta que, en comunicación de 10 de marzo de 2021, se reconoció la pensión de sobrevivientes ordenada en el proceso ordinario laboral, y que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que los promotores cuentan con el proceso ejecutivo laboral.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por tanto, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo 7Radicación n.° 93149 SCLAJPT-02 V.00 aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirigió a que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena entregar el depósito judicial constituido el 4 de agosto de 2016, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó Javier Osorio Cuadro contra Electricaribe S.A. ESP. Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, se evidencia que el expediente carece de medio de convicción
ejecutivo laboral que adelantó Javier Osorio Cuadro contra Electricaribe S.A. ESP. Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, se evidencia que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre que a Javier Osorio Cuadro se le hubiese vinculado y notificado del trámite de tutela, pese a que fungió como demandante dentro del juicio ejecutivo laboral objeto del amparo. De ahí que resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 21 de abril de 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la parte en comento. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
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RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia 21 de abril de 2021, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados y a
expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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