CSJ - ATL746-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL746-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente ATL746-2024 Radicación n.° 73756 Acta extraordinaria n° 29 Bogotá D.C, ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el impedimento que los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz, Marjorie Zúñiga Romero y Omar Ángel Mejía Amador presentaron en la acción de tutela seguida por la ciudadana RAFAEL ALBERTO CRUZ PULIDO contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENÍA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital y móvil.
En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el objetivo de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, el retroactivo pensional y los
ordinaria laboral contra Colpensiones con el objetivo de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, el retroactivo pensional y los intereses moratorios.Radicación n.° 73756
SCLAJPT-12 V.00
Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia, quien mediante sentencia de 23 de octubre de 2017 ordenó el reconocimiento y pago (i) de la pensión de vejez a su favor, a partir del 28 de octubre de 2013, de $1.132.821, (ii) un retroactivo pensional desde 28 de octubre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2017 por la suma de $72.758.991, más los intereses moratorios a partir de 12 de julio de 2016, y (iii) declaró no probadas las excepciones del demandado. Señala que se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de
Colpensiones y a través de providencia de 23 de julio de 2019 la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia modificó la sentencia de primer grado en el sentido de que (i) el reconocimiento de la pensión de vejez se efectuó a partir del 11 de marzo de 2016, fecha en que el afiliado presentó a Colpensiones la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez y cuando de manera voluntaria demostró su intención de no seguir con las cotizaciones al sistema; (ii) que su cuantía de mesada pensional para los años 2016 y 2017 era inferior a la que el juez de primera instancia calculó, y en cambio, correspondió a $1.241.348 y $1.312.726, respectivamente, en razón a las 13 mesadas anuales, liquidadas a partir del 11 de marzo de 2016, (iii) y que su retroactivo pensional adeudado era de $25.055.574, más los intereses moratorios por cada una de las mesadas pensionales reconocidas desde el 12 de julio de 2016 hasta que se pagara
$25.055.574, más los intereses moratorios por cada una de las mesadas pensionales reconocidas desde el 12 de julio de 2016 hasta que se pagara la obligación. En lo demás, la confirmó. Expresa que interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, mediante auto de 10 de octubre de 2019 el ad quem lo denegó, con fundamento en que carece interés económico para recurrir en casación. 2Radicación n.° 73756
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Relata que promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la determinación anterior; no obstante, por medio de providencia de 19 de agosto de 2022, la autoridad judicial accionada no repuso su auto, y concedió el recurso de queja ante esta Sala de Casación. Refiere que a través de auto CSJ AL2289-2023 de 21 de junio de 2023, notificado el 8 de septiembre de 2023, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, con los mismos argumentos. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus
denegado el recurso extraordinario de casación, con los mismos argumentos. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que hizo una interpretación errónea de los fundamentos establecidos en la sentencia CSJ SL4611-2015, en la medida que la fecha de disfrute de su prestación económica de vejez con su respectivo retroactivo comenzó a regir a partir del momento en que cumplió con su requisito de edad, esto es, 28 de octubre de 2013 Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia profirió 23 de julio de 2019. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con su correspondiente retroactivo desde el momento en que cumplió con su requisito de edad, esto es, 28 de octubre de 2013.
momento en que cumplió con su requisito de edad, esto es, 28 de octubre de 2013. La acción de tutela se presentó el 2 de febrero de 2024, se puso a disposición del despacho en la misma fecha y, a través de auto de 6 de febrero de 2024, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y se vinculó a todas las partes e intervinientes en 3Radicación n.° 73756 SCLAJPT-12 V.00 el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. No obstante, mediante auto de 15 de febrero de 2024, los suscritos magistrados (as) Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero se declararon impedidos, en tanto hicieron parte de la Sala de decisión que profirió el auto CSJ AL2289-2023 de 21 de junio de 2023 y, se ordenó a la presidencia de la Corporación que efectuara el respectivo
decisión que profirió el auto CSJ AL2289-2023 de 21 de junio de 2023 y, se ordenó a la presidencia de la Corporación que efectuara el respectivo sorteo de conjueces para decidir el asunto, procedimiento que se cumplió a cabalidad, al escoger los conjueces Rigoberto Echeverri Bueno, Jorge Iván Jiménez Vélez, Juan Pablo López Moreno, Zita Froila Tinoco Arocho y José Roberto Herrera Vergara y Jorge Iván Jiménez Vélez. Por tanto, se procede a decidir lo pertinente, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual, cuando en estos últimos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico para separarse de determinada actuación, aquellas deben ser declaradas.
Igualmente, los propios sujetos procesales están facultados para
en el ordenamiento jurídico para separarse de determinada actuación, aquellas deben ser declaradas. Igualmente, los propios sujetos procesales están facultados para formular recusación por idénticos motivos, en el evento de que el respectivo funcionario no manifieste su impedimento en forma oportuna. 4Radicación n.° 73756
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En tal virtud, la declaratoria de impedimento procede de forma restringida, en el entendido que es dable predicarlo únicamente cuando se ve comprometida la imparcialidad de la autoridad judicial. Ello significa que no por cualquier circunstancia puede excusarse al servidor público de ejercer su competencia, de allí que resulta obligatorio para el funcionario que se declara impedido o para el recusante, ceñirse a los supuestos previstos en las causales taxativamente enumeradas por el legislador, a fin de que la separación de aquel no sea caprichosa, sino producto de la aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que le es propio. En consecuencia, debe indicar con precisión en cuál de ellas apoya
producto de la aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que le es propio. En consecuencia, debe indicar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud y expresar con claridad las razones que lo llevan a pedir la separación del caso, con indicación de su alcance y contenido. La falta de motivación o la exposición insuficiente de la misma lleva a su rechazo. Ahora bien, en el sub lite, se observa que la causal invocada por los magistrados para fundamentar su impedimento, es la señalada en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que prevé: Artículo 56: Son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. No obstante, revisados en detalle los antecedentes fácticos de la presente tutela, a juicio de la Sala, en este evento no se configura la causal esgrimida por los magistrados en mención, fundamentalmente porque la 5Radicación n.° 73756 SCLAJPT-12 V.00 acción tuitiva no se dirige en su contra, sino de la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Armenia, con ocasión a la providencia de 23 de julio de 2019. Ahora, si bien es cierto que en el juicio referido se profirió el auto CSJ AL2289-2023 y fue suscrito por los magistrados en comento, lo cierto es que ningún reparo se dirige en la tutela contra dicho proveído; además, de la lectura del mismo se extrae que allí no se hizo ningún estudio de fondo que comprometa la imparcialidad de los togados, toda vez que se
trata de un auto de mero trámite, a través del cual se declaró desierto del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora - hoy tutelantecontra la providencia del ad quem , por falta de sustentación oportuna. Por otra parte, es preciso indicar que, si únicamente en gracia de discusión se entendiera que los reparos de la tutela se hicieron extensivos a la Sala de Casación Laboral como accionada, lo cual ciertamente no ocurre en este caso por las razones explicadas, lo pertinente no sería acudir a la figura del impedimento, sino remitir el asunto a la Sala de Casación Penal para el conocimiento de la tutela en primer grado, por expresa disposición del numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el reglamento interno de la Corporación. Así las cosas, es claro que no se estructuran las causales para aceptar los impedimentos planteados por los magistrados en mención, por lo que se declararán infundados.
los impedimentos planteados por los magistrados en mención, por lo que se declararán infundados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 6Radicación n.° 73756
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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADOS los impedimentos manifestados por los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz, Marjorie Zúñiga Romero y Omar Ángel Mejía Amador, para conocer de la acción de tutela que la ciudadana RAFAEL ALBERTO CRUZ PULIDO promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Conjuez
7Radicación n.° 73756
SCLAJPT-12 V.00
JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ.
Conjuez
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Conjuez
7Radicación n.° 73756
SCLAJPT-12 V.00
JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ.
Conjuez
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
JUAN PABLO LÓPEZ MORENO
Conjuez
No firma por ausencia justificada
ZITA FROILA TINOCO AROCHO
Conjueza
No firma por ausencia justificada
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Conjuez 8