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CSJ - ATL748-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL748-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL748-2021 Radicación n.° 92243 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a decidir la nulidad elevada por JUAN GUILLERMO SANÍN POSADA, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Guillermo Sanín Posada instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, con ocasión de la providencia de 20 de enero de 2020 a través de la cual el tribunal declaró infunda la recusación, dentro del proceso de sucesión doble e intestada de Carlos Sanín Aguirre y Ángela Posada Londoño. En consecuencia, pretendió se deje sinRadicación n.° 92243

SCLAJPT-02 V.00 efecto lo actuado a partir de la providencia de 25 de noviembre de 2019, principalmente, porque el juez colegiado no contaba con competencia para intervenir en un incidente de recusación que hizo tránsito a cosa juzgada. En sentencia de 5 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo, por considerar que la decisión criticada resultaba razonable y que no se vulneró el debido proceso. Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó.

Casación Civil negó el amparo, por considerar que la decisión criticada resultaba razonable y que no se vulneró el debido proceso. Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó. En fallo CSJ STL2640-2021 de 10 de marzo de 2021, notificado el 25 de marzo siguiente, esta Sala confirmó la determinación de primera instancia. El 26 de marzo de 2021, el accionante pidió la aclaración del fallo de impugnación, para lo cual expuso: La sala de manera unánime indica que la nulidad presentada en el asunto sometido a su consideración, de haberse presentado, se encuentra saneada. El art 136 del C. G. P parágrafo único señala que la nulidad originada en un proceso concluido (como es el incidente materia del fallo de tutela) es insaneable. De modo que respetando los pareceres acerca de la independencia y autonomía judicial y la que los distinguidos miembros de la sala, asignan a la poca relevancia de las enemistades parte y juez. En uso del derecho previsto en el art 285 solicito la aclaración respectiva. Mediante auto CSJ ATL539-2021, esta Sala negó la solicitud de aclaración de la sentencia, tras estimar que lo pretendido era modificar la orden de tutela y reabrir el debate 2Radicación n.° 92243 SCLAJPT-02 V.00 finiquitado, máxime que la providencia no contenía conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda. Posteriormente, el accionante solicitó se declarara la

SCLAJPT-02 V.00 finiquitado, máxime que la providencia no contenía conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda. Posteriormente, el accionante solicitó se declarara la nulidad «de toda la actuación suscitada con motivo de la acción de tutela identificada como aparece en la referencia, porque es imposible desde el punto de vista estrictamente procesal, subsanar una nulidad originada en el reinicio de un proceso legalmente concluido».

II. CONSIDERACIONES Se debe advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la impugnación ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto», y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. 3Radicación n.° 92243

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derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. 3Radicación n.° 92243

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Ahora bien, los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad dentro del trámite de la tutela son los taxativamente enunciados en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017. Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

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8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Además, resulta oportuno precisar que, aparte de las

practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Además, resulta oportuno precisar que, aparte de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». La causal anterior se estructura, básicamente, en los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para el aporte, el decreto, práctica y contradicción de las mismas, tal y como se señaló, por ejemplo, en la sentencia CSJ SC, 21 Mar. 2012, rad. 2006-00492, en la que se indicó: Frente a la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es de advertir que la norma en sí corresponde al reconocimiento del derecho al debido proceso como garantía de orden superior, que se materializa con el adecuado curso impartido a los conflictos que se someten al conocimiento de la administración de justicia, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las que precisa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, salvo por su inciso final que advierte sobre los efectos negativos derivados de 5Radicación n.° 92243 SCLAJPT-02 V.00 la “prueba obtenida con violación del debido proceso”, que las entra a complementar y sobre el cual se debe cimentar cualquier

inciso final que advierte sobre los efectos negativos derivados de 5Radicación n.° 92243 SCLAJPT-02 V.00 la “prueba obtenida con violación del debido proceso”, que las entra a complementar y sobre el cual se debe cimentar cualquier reclamo bajo su amparo. Bajo este contexto, debe precisarse que en el sub judice la parte accionante solicitó que se declare la nulidad del trámite de tutela, comoquiera que «es imposible desde el punto de vista estrictamente procesal, subsanar una nulidad originada en el reinicio de un proceso legalmente concluido», mismos argumentos en los que fundamentó el amparo y que fueron objeto de estudio en las sentencias constitucionales. Al respecto, se advierte que habrá de rechazarse la nulidad pretendida, toda vez que el defecto invocado no se enmarca dentro de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni se acompasan con los requisitos constitucionalmente exigidos para que ocurra una nulidad por violación al debido proceso, máxime que el incidentante no alegó que en el presente caso se hubiesen allegado elementos de convicción obtenidos sin la observancia de dicha garantía fundamental y que lo pretendido es reabrir un debate que ya se encuentra culminado. Lo anterior, por cuanto el artículo 135 del Código General del Proceso dispone que: El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que

General del Proceso dispone que: El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.

6Radicación n.° 92243

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Por último, debe puntualizarse que si bien en la parte considerativa del auto CSJ ATL539-2021 se indicó que «se denegará la petición de aclaración» y, adicionalmente, se afirmó, de manera errada, que «se rechazará de plano la nulidad propuesta», lo cierto es que ese lapsus no comporta nulidad alguna ni influye en la parte resolutiva de la providencia, pues en la misma se dejó expuesto de manera clara: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL2640-2021 de 10de marzo de 2021, formulada por Juan Guillermo Sanín Posada.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, y por las razones expuestas, se rechazará la solicitud de nulidad instaurada por la parte accionante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

7Radicación n.° 92243

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Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

7Radicación n.° 92243

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PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad

instaurada por JUAN GUILLERMO SANÍN POSADA.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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