CSJ - ATL752-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL752-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL752-2020 Radicación n.° 89259 Acta nº 31 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la solicitud de nulidad presentada por LUZ PERLA USECHE BUSTOS, contra el fallo proferido por esta SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha 22 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA , el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL de dicha urbe, la
ESTACIÓN LOCAL DE POLICÍA DEL CORREGIMIENTO DE SAN ALFONSO y la empresa AGUAS DEL DESIERTO DE VILLAVIEJA – HUILA.Radicación n.° 89259
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I. ANTECEDENTES Luz Perla Useche , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Como fundamento de sus pretensiones indicó, que desde el año 1989 ejerce la posesión material sobre un lote ubicado
al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones indicó, que desde el año 1989 ejerce la posesión material sobre un lote ubicado en la vereda Potosí del municipio de Villavieja - Huila, denominado «La Estrellita»; que su hermana, Rubiela Useche, adelantó las gestiones necesarias para obtener la adjudicación del terreno ante el Incora, por cuanto se reputaba como baldío. Afirmó, que en el año 2015, junto con su progenitora, interpuso demanda de pertenencia en contra de su hermana, pues en su sentir, ella tenía la intención de apropiarse de los terrenos adjudicados; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, Despacho que mediante sentencia del 24 de abril de 2017, no accedió a lo pretendido en el escrito genitor, decisión que fuera confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 28 de mayo de 2018. Solicitó, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el ad quem, y en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión «haciendo una evaluación previa de los aportes fácticos existentes con relación a la propiedad aparente (…) de la demandada »; 2Radicación n.° 89259 SCLAJPT-12 V.00 que se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación, a
existentes con relación a la propiedad aparente (…) de la demandada »; 2Radicación n.° 89259 SCLAJPT-12 V.00 que se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se investiguen las posibles conductas punibles en que se haya incurrido por parte de los intervinientes en el proceso; que se ordene a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de San Alfonso - Usoalfonso y a la empresa Aguas del Desierto del Municipio de Villavieja – Huila, efectuar las reinstalaciones y continuidad en la prestación de tal servicio en el predio; que «se ordene al comandante de la Subestación de Policía de San Alfonso – Villavieja (H), que (…) acuda inmediatamente al predio la Estrellita, a brindar las garantías de poder acceder (…) en sana convivencia»; que se dé trámite a la querella formulada por la señora Rubiela Useche Bustos, por la presunta perturbación del predio; que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación «de todo el trámite de la tutela (…) para que se investiguen los presuntos fraudes procesales incurridos por la señora Rubiela Useche, al igual que por su apoderado judicial». La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 10 de junio de 2020, denegó el recurso de amparo, al considerar, que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. En lo concerniente a las pretensiones endilgadas frente a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de
junio de 2020, denegó el recurso de amparo, al considerar, que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. En lo concerniente a las pretensiones endilgadas frente a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de San Alfonso - Usoalfonso, la Empresa Aguas del Desierto del Municipio de Villavieja –Huila, y la Inspección de Policía de esa localidad, la Homóloga Civil precisó, que no existe prueba de que se haya elevado petición alguna ante esas autoridades con el fin de obtener lo que por esta vía se 3Radicación n.° 89259 SCLAJPT-12 V.00 reclama, por lo que el amparo debe ser desestimado en virtud de su carácter subsidiario y residual. En lo que tiene que ver con la pretensión encaminada a que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que investigue los presuntos fraudes cometidos tanto por las autoridades judiciales convocadas, como por la señora Rubiela Useche, consideró que, ha sido criterio de esta Corporación que la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones penales ni disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción. En estudio de la impugnación impetrada por la tutelista en contra de la anterior decisión, esta Sala, mediante sentencia del 22 de julio de 2020, la revocó parcialmente; declaró improcedente la tutela de los derechos invocados, en
en contra de la anterior decisión, esta Sala, mediante sentencia del 22 de julio de 2020, la revocó parcialmente; declaró improcedente la tutela de los derechos invocados, en lo relativo a los cuestionamientos planteados por la actora en contra de la decisión adoptada por el Tribunal convocado, y; confirmó en lo demás. La accionante allegó escrito a través del cual, pone en conocimiento de la Sala, lo relativo a un «un vicio de nulidad procesal», que se presenta en este trámite constitucional, dado que, en el escrito genitor, se dejó en claro que una de las accionadas en este resguardo es la Asociación de Usuarios de Adecuación de Tierras del Distrito de Riego de San Alfonso – Usoalfonso, sujeto procesal que no fue enterado de la existencia de esta acción constitucional. 4Radicación n.° 89259
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CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que
de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por ende, al debido proceso. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; por su parte, el Decreto 306 de 1992, 5Radicación n.° 89259 SCLAJPT-12 V.00 reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º: «De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las
ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Establecido lo anterior, y con el propósito de resolver la solicitud elevada por la accionante, tendiente a declarar la nulidad de las actuaciones surtidas al interior del presente recurso de amparo, es preciso indicar, que la presente acción constitucional fue admitida por la Homóloga Civil, mediante auto del 1º de junio de 2020, proveído en el que se ordenó notificar a las partes e intervinientes «del proceso de pertenencia con rad. No. 2015-00198-00; ii) del proceso ejecutivo con rad. No. 201700251-00; iii) del proceso reivindicatorio con rad. No. 2019-00724-00». Así mismo, de las constancias de notificación, se observa que, efectivamente como bien lo refiere la parte actora, la Asociación de Usuarios de Adecuación de Tierras del Distrito de Riego de San Alfonso – Usoalfonso, no fue notificada de la 6Radicación n.° 89259
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Asociación de Usuarios de Adecuación de Tierras del Distrito de Riego de San Alfonso – Usoalfonso, no fue notificada de la 6Radicación n.° 89259 SCLAJPT-12 V.00 existencia de esta tutela, falencia que, no sólo deviene en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa de dicho sujeto procesal, sino que, por otra parte, implica que el debate jurídico se haya dirimido sin conocer la contestación que hubiese podido allegar esta accionada al interior del trámite tutelar, documento que en su contenido, eventualmente podría tener alguna implicación en la situación que presenta la accionante, misma que fue planteada a lo largo del escrito genitor. En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del proveído de fecha 1º de junio de 2020, inclusive, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se admitió este recurso de amparo, como quiera que, revisadas las foliaturas, no existe constancia de que se le haya puesto en conocimiento tal proveído a una de las accionadas, y en este sentido, se debe rehacer el trámite observando el debido proceso, para que en su lugar, se le comunique en debida forma , no sin antes advertir que esta decisión no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
decisión no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto admisorio de la presente acción , proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
8Radicación n.° 89259
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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