CSJ - ATL754-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL754-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL754-2020 Radicación n.° 60032 Acta n°31 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto dos mil veinte (2020). Decide la Corte la solicitud de adición de la providencia proferida por esta Corporación el 29 de julio de 2020, presentada por el accionante dentro de la acción de tutela promovida en contra de EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – SALA LABORAL, trámite al que se ordenó vincular a la EMPRESA INDUSTRIAS LA ESTAMPIDA S. A. S., Y EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA , así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado Nº «25286-31-03-001-2018-00030-01 ».
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 60032
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Mediante sentencia CSJ STL5086-2020 de fecha 29 de julio de 2020, esta Sala de la Corte, resolvió la tutela de primera instancia interpuesta por el accionante, señor Andrés Brito Silva, mediante apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la cual, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso, Acceso a la Administración de justicia y/o Seguridad Social», pues consideró, que con la actuación del Tribunal
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la cual, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso, Acceso a la Administración de justicia y/o Seguridad Social», pues consideró, que con la actuación del Tribunal convocado, se desconoció sus prerrogativas constitucionales, al rechazar de plano la solicitud de medida cautelar, al ser improcedente y no aplicable al proceso ordinario laboral. Dentro del trámite constitucional, pretendía la actora, que por medio de la acción excepcional se decretara las medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el artículo 590 Literal C) del Código General del Proceso, al considerar, que existía un riesgo para los derechos fundamentales deprecados, y la efectividad de la sentencia de primer grado, fundamentando al respecto, que la normativa en cita era aplicable en virtud a lo consagrado en el artículo 145 del Código General del Proceso. Al resolver la tutela, esta Sala se encaminó en la pretensión invocada por el actor, previamente señalada, y al respecto consideró en uno de los apartes del proveído «[…] Conforme a la decisión adoptada, no solo al resolverse la solicitud de aplicación de medidas cautelares, sino la que atendió el recurso de reposición frente al auto de marras, para esta Sala no existe reparo frente a lo resuelto por el Ad quem, al declarar que no es posible aplicar una norma civil a un proceso laboral, conforme a que para el caso en estudio, si existe reglamentación normativa especializada que hace 2Radicación n.° 60032
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una norma civil a un proceso laboral, conforme a que para el caso en estudio, si existe reglamentación normativa especializada que hace 2Radicación n.° 60032 SCLAJPT-12 V.00 referencia al tema de medidas cautelares y esta es; la dispuesta en el artículo 85 A del CPTSS». El actor radicó escrito de adición de sentencia, pues considera, que se debió pronunciar respecto de los demás derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que el artículo 287 del CGP, es aplicable en la acción de tutela, en la medida que dentro de este trámite expedito y sumario, no existe canon expreso y especial que regule el tema. Tal normas preve la posibilidad de adición de la decisión, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo
de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” En cuanto a la norma en cita, se desprende, que la adición, procede cuando se deja de resolver un punto, que de 3Radicación n.° 60032 SCLAJPT-12 V.00 conformidad con la Ley, debía ser resuelto por el operador judicial. Al comparar dicho entendimiento sobre la posibilidad de ajustar la decisión judicial cuando se presentan este tipo de errores formales con lo pretendido por el memorialista, se encontrará fácilmente, que no encaja en dicha opción, dado que lo que solicita el actor, por una parte, es que se proceda a realizar consideraciones adicionales sobre el proceso objeto de censura, que no se relaciona con lo pretendido en su escrito de tutela, esto es, «como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal decretar las medidas cautelares propuestas o, en su defecto, la que considere, de conformidad con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 590 Literal C del Código General del Proceso por existir riesgo para los derechos fundamentales amparados y para la efectividad de la sentencia, en dado caso de que la misma llegare a ser confirmatoria y en tanto existe un vacío legal para la solicitud de cautelas en segunda instancia en materia laboral. (f.° 16 del escrito de tutela). Y en cuanto a los demás derechos invocados por el actor
confirmatoria y en tanto existe un vacío legal para la solicitud de cautelas en segunda instancia en materia laboral. (f.° 16 del escrito de tutela). Y en cuanto a los demás derechos invocados por el actor de los que no refirió pretensión alguna en su escrito tutelar, se consideran conexos con el derecho al debido proceso, igualmente deprecado y negado en el trámite de conocimiento por parte de esta Colegiatura, al considerar razonable la decisión adoptada por el Tribunal censurado, teniendo en cuenta, que no es la normativa civil aplicable para el asunto, al existir una legislación especial que regula el tema de medidas cautelares en procesos laborales. 4Radicación n.° 60032
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Concluye la Sala, que no es pertinente hacer referencias y consideraciones anexas a lo pretendido por el accionante, y que se consignaron en decisión adoptada por la autoridad judicial, y menos aún, referirse a solicitudes que actualmente se están debatiendo dentro de un proceso judicial, para el caso la pensión de invalidez, pues tales planteamientos deben censurarse al interior del proceso ordinario laboral, y no mediante un mecanismo considerado excepcional, teniendo en cuenta, que este tipo de acciones no pueden ser tratadas como una tercera instancia. De suerte que, con los argumentos expuestos alrededor del derecho conculcado, se consideran suficientes para entender motivada la decisión, y por tanto, con el alcance necesario para dar destacar la interpretación del funcionario judicial, sin que sea viable, a petición de parte o de oficio,
entender motivada la decisión, y por tanto, con el alcance necesario para dar destacar la interpretación del funcionario judicial, sin que sea viable, a petición de parte o de oficio, retomar el tema analizado, so pena de incurrir en una modificación de la sentencia, lo cual se encuentra restringido una vez se agota su competencia funcional. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, 5Radicación n.° 60032
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RESUELVE: NEGAR la solicitud de adición presentada por el accionante, respecto a la sentencia proferida por esta Sala de la Corte, el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), dentro de la acción de tutela presentada por dicha parte contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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