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CSJ - ATL755-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL755-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL755-2020 Radicación n.° 89617 Acta n°31 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la solicitud de aclaración de la providencia proferida por esta Corporación el 12 de agosto de 2020, presentada por la autoridad judicial accionada dentro de la impugnación interpuesta por la Diócesis de Istmina – Tadó, contra el fallo emitido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el primero (01) de junio del año en curso, con ocasión de la acción de tutela invocada por el accionado, contra la SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

QUIBDÓ.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 89617

SCLAJPT-12 V.00

Mediante sentencia CSJ STL5590-2020, esta Sala de la Corte, resolvió la impugnación interpuesta por el accionante, Diócesis de Istmina – Tadó, contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la tutela que el actor promovió contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, en la cual, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, pues consideró que con la actuación del Tribunal, se desconoció las implicaciones relacionadas con la falta de corrección de la sentencia. Esta Sala al resolver la impugnación contra la sentencia

solicitó la protección de sus derechos fundamentales, pues consideró que con la actuación del Tribunal, se desconoció las implicaciones relacionadas con la falta de corrección de la sentencia. Esta Sala al resolver la impugnación contra la sentencia del 01 de junio de la anualidad en curso, proferida por la homóloga Civil en primera instancia, indicó, que se debía revocar la denegatoria del amparo, para en su lugar, conceder el derecho al debido proceso invocado por la accionante, pues los argumentos esbozados por el Tribunal accionado para negar la solicitud de aclaración y corrección, no son los dispuestos por la normatividad civil, específicamente el artículo 286 del CGP. La autoridad judicial censurada, radicó escrito de aclaración de sentencia, pues considera, que se aprecia un error, en cuanto al mes del auto que fue objeto de reproche, esto es, el de 03 de febrero de 2020, en el entendido, que en la sentencia emitida por esta Corporación, se ordenó conforme a las consideraciones expuestas, dejar sin efectos la decisión del 03 de agosto hogaño. 2Radicación n.° 89617

SCLAJPT-12 V.00

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que el artículo 286 del CGP, es aplicable en el trámite de tutela, en la medida que dentro de este trámite expedito y sumario, no existe canon expreso y especial que regule el tema. Tales normas preven la posibilidad de la corrección de ciertos errores formales de la

decisión, en los siguientes términos:

este trámite expedito y sumario, no existe canon expreso y especial que regule el tema. Tales normas preven la posibilidad de la corrección de ciertos errores formales de la decisión, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En cuanto a la norma previamente descrita, se desprende, que la corrección de sentencia se contrae entre algunos aspectos, al error por cambio de palabras, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el fallo. Al comparar dicho entendimiento sobre la posibilidad de ajustar la decisión judicial cuando se presentan este tipo de errores formales, con lo pretendido por el memorialista, se encontrará fácilmente, que encaja, dado que lo que solicita la autoridad judicial accionada, es que se proceda a aclarar la fecha del auto motivo de censura, y que fue objeto de la tutela de los derechos invocados por el actor. 3Radicación n.° 89617

SCLAJPT-12 V.00

Al revisar nuevamente las documentales aportadas en

la fecha del auto motivo de censura, y que fue objeto de la tutela de los derechos invocados por el actor. 3Radicación n.° 89617

SCLAJPT-12 V.00

Al revisar nuevamente las documentales aportadas en el trámite de la impugnación, se encuentra a folio 9 auto de fecha 03 de febrero de 2020, por medio del cual, el Tribunal censurado resuelve la solicitud de corrección de la sentencia de fecha 21 de agosto de 2019, al confrontar esta información, con lo dispuesto por esta Sala en la Sentencia CSJ STL 5590-2020, se logra evidenciar un error, referente al mes del auto objeto de reproche, que conllevó a revocar la decisión del a quo constitucional, concediendo la tutela de los derechos invocados, por vulneración al debido proceso, teniendo en cuenta, que la fecha registrada por esta Magistratura, lo fue, la del 03 de agosto de 2020, conforme se puede verificar a folios 9, 11 y 12 del proveído objeto de aclaración. En consecuencia, la Sala accederá a la petición elevada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO.- ACCEDER a la solicitud de corrección presentada por autoridad judicial accionada, respecto a la sentencia proferida por esta Sala de la Corte, el doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) , dentro de la impugnación presentada por la DIÓCESIS DE ISTMINA - TADÓ contra el fallo emitido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA

agosto de dos mil veinte (2020) , dentro de la impugnación presentada por la DIÓCESIS DE ISTMINA - TADÓ contra el fallo emitido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA 4Radicación n.° 89617

SCLAJPT-12 V.00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el primero (1º) de junio de igual año, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el ACCIONANTE, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, conforme a las consideraciones expuestas. SEGUNDO. - CORREGIR el auto objeto de censura, referido en la Sentencia CSJ STL 5590-2020, que corresponde a la fecha 03 de febrero de 2020, y no la de 03 de agosto de 2020, como quedó dispuesto en las consideraciones del presente proveído.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

5Radicación n.° 89617

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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