CSJ - ATL756-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL756-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL756-2020 Radicación n.° 57680 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación que la IPS FUNTIERRA REHABILITACIÓN S.A.S. formula contra el auto esta Sala profirió el 22 de julio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que JHOIMA CECILIA PÉREZ CARDOZO interpuso contra la SALA
CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
MONTERÍA y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO
DE CERETÉ.
I. ANTECEDENTES En el trámite de la acción de tutela que la ciudadana Pérez Cardozo interpuso contra las autoridades judiciales mencionadas, la representante legal de la IPS Funtierra Rehabilitación S.A.S. presentó incidente de nulidad porqueRadicado n.˚ 57680
SCLAJPT-02 V.00 considera que no se la vinculó debidamente al procedimiento sumario. Mediante providencia CSJ ATL588-2020, esta Sala negó la nulidad pretendida al estimar que la solicitante sí fue notificada y correctamente vinculada a dicho trámite. Inconforme con esta última decisión, la representante legal presenta recurso de apelación y solicita su revocatoria, pues afirma que «se incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación e integración del contradictorio».
legal presenta recurso de apelación y solicita su revocatoria, pues afirma que «se incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación e integración del contradictorio».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.
Precisamente en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por consiguiente, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez, en la misma forma en que se admite en los procesos ordinarios. 2Radicado n.˚ 57680
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Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, en la providencia CSJ ATL8600-2020 la Corporación explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está
Sobre el particular, en la providencia CSJ ATL8600-2020 la Corporación explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. Conforme lo anterior, no es procedente el recurso de apelación que la incidentante interpone contra el auto que negó la declaratoria de nulidad en este asunto, de modo que se rechazará de plano. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Rechazar de plano el recurso de apelación que la representante legal de la IPS Funtierra Rehabilitación S.A.S interpone contra el auto CSJ ATL588-2020. 3Radicado n.˚ 57680
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SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.
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