CSJ - ATL757-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL757-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL757-2020 Radicación n.° 60170 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la solicitud de nulidad que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpresenta contra el fallo que el 5 de agosto de 2020 profirió esta Sala, en el trámite de la acción de tutela que GLORIA INÉS CORREA GIL promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, a la que se vinculó a la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que manifiesta el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta. En consecuencia, se declara separado del conocimiento de este asunto.Radicación n.˚ 60170
SCLAJPT-02 V.00
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia que, a su juicio, el Tribunal encausado vulneró al negarle la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional.
Mediante auto de 29 de julio de 2020, esta Sala admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición del resguardo para que ejercieran su defensa.
la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición del resguardo para que ejercieran su defensa. Luego, a través de sentencia CSJ STL5435-2020 la Corte concedió el amparo, al estimar que el juez plural convocado se apartó del precedente judicial aplicable al asunto en discusión, sin cumplir con la carga argumentativa necesaria y suficiente para tal efecto. Asimismo, dispuso: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales a seguridad social, mínimo vital e igualdad de la accionante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 13 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que la accionante adelantó contra
Colfondos S.A. y Colpensiones.
TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que en lo sucesivo acate el
2Radicación n.˚ 60170 SCLAJPT-02 V.00 precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos
2Radicación n.˚ 60170 SCLAJPT-02 V.00 precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.
QUINTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
El 14 de agosto de 2020 se notificó la decisión al correo electrónico de Colpensiones y mediante escrito de 19 del mismo mes y año, la directora de asuntos constitucionales de dicha administradora solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional, pues asegura que no se le notificó debidamente el auto que admitió el mecanismo de resguardo. En subsidio, pidió se conceda la impugnación contra el fallo que esta Sala profirió. La secretaría de la Sala remitió la solicitud al despacho con informe del 21 de agosto de 2020, a través del cual señaló lo siguiente: La carpeta del aplicativo teams tenía ocupada la totalidad de su capacidad de almacenamiento, razón por la cual los documentos contentivos de la acción de tutela no quedaran cargados en su totalidad, lo que condujo a que el auto admisorio de 29 de julio de 2020 no se notificara correctamente.
II. CONSIDERACIONES
cargados en su totalidad, lo que condujo a que el auto admisorio de 29 de julio de 2020 no se notificara correctamente.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales configuran causal de nulidad en el
3Radicación n.˚ 60170 SCLAJPT-02 V.00 trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. Así, el artículo 133 de dicho compendio análogo establece: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,
4Radicación n.˚ 60170 SCLAJPT-02 V.00 cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. En el presente asunto, la directora de acciones
practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. En el presente asunto, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones pide que se declare la nulidad de este trámite constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 8.° de la disposición transcrita, pues aduce que no se le notificó la iniciación de este procedimiento según lo previsto en el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. Al respecto, es oportuno señalar que la afirmación de la convocante es cierta, en tanto la Secretaría de la Sala constató que el auto que admitió la tutela no se notificó en debida forma a sus destinatarios, con ocasión de un inconveniente en la capacidad de almacenamiento del aplicativo teams, que es uno de los canales que la Corporación ha empleado en el marco de la emergencia sanitaria para continuar con la prestación del servicio a los usuarios de la justicia.
Conforme lo expuesto, es evidente que en este caso se configuró la causal de nulidad por falta de notificación que la petente invoca como tercera interviniente en el procedimiento sumario, de modo que se accederá a su 5Radicación n.˚ 60170 SCLAJPT-02 V.00 solicitud y se dejarán sin efecto las actuaciones posteriores
procedimiento sumario, de modo que se accederá a su 5Radicación n.˚ 60170 SCLAJPT-02 V.00 solicitud y se dejarán sin efecto las actuaciones posteriores al auto de 29 de julio de 2020, con excepción de las pruebas recaudadas, que conservan su validez. Por último, se ordenará a la Secretaría que notifique nuevamente dicha providencia a las autoridades convocadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la acción constitucional, para que ejerzan su derecho de defensa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se adelantaron en el presente trámite sumario con posterioridad al auto admisorio de fecha 29 de julio de 2020, con excepción de las pruebas practicadas, que conservan validez.
SEGUNDO: Ordenar a la secretaría de la Sala que notifique nuevamente dicha providencia a las entidades convocadas al trámite constitucional y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente tutela.
TERCERO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de
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Notifíquese y cúmplase.
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