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CSJ - ATL757-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL757-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL757-2024 Radicación n.° 106925 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que la sociedad CELADORES NACIONALES LTDA – CENAL LTDA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 106925

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las pruebas adosadas al expediente se extrae que Buenaventura Castiblanco Puerto promovió proceso ordinario laboral contra la accionante con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, se condenara a la indemnización por despido injusto,

Buenaventura Castiblanco Puerto promovió proceso ordinario laboral contra la accionante con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, se condenara a la indemnización por despido injusto, a la sanción por no consignación de las cesantías y al pago de la prima de servicios correspondiente al tiempo laborado desde el 1°. de enero al 10 de marzo de 2016. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 6 de diciembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión el demandante y la sociedad demandada interpusieron recurso de apelación y reposición, respectivamente; la autoridad judicial convocada, concedió el primero ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y negó el segundo por cuanto este medio de impugnación solo procede contra los autos interlocutorios; sin embargo, las partes guardaron silencio. El 11 de enero de 2024 el demandante allegó solicitud de desistimiento del recurso de apelación y mediante auto de 22 de febrero de esta anualidad el Juzgado lo aceptó. 2Radicación n.° 106925

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Indicó que el despacho convocado incurrió en defecto sustantivo por cuanto desconoció el debido proceso al negar el recurso y dejarla sin defensa alguna. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto

defensa alguna. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto la decisión que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 6 de diciembre de 2023 y, en su lugar, se emita una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos que la ley y la jurisprudencia establecen.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 5 de marzo de 2024 y mediante auto de la misma fecha la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la inadmitió para que se allegara el certificado de existencia y representación legal de la actora.

Subsanado lo anterior por medio de auto de 7 del mes y año en mención, la Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su decisión, remitió el link de acceso al expediente y afirmó que «el apoderado de la parte demandada interpuso y sustentó recurso de reposición y pese a que el Juzgado le puso de presente que contra la misma no era procedente tal recurso, guardó silencio». 3Radicación n.° 106925

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de marzo de 2024, el juez constitucional de primera instancia la « negó por improcedente » al considerar que la autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora comoquiera que,

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de marzo de 2024, el juez constitucional de primera instancia la « negó por improcedente » al considerar que la autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora comoquiera que,

[…] la sentencia del 06 de diciembre de 2023, que puso fin al proceso ordinario, fue debidamente notificada en estrado a las partes, concediendo la oportunidad legal, a cada una de las partes, dentro de la misma audiencia, para que presentaran los recursos ordinarios procedentes contra la citada sentencia, al punto que, la parte accionante, en su calidad de demandada, dentro de dicho proceso, anti técnicamente interpuso recurso de reposición contra la sentencia, el cual fue rechazado de plano por la titular del ente accionado, ante su abierta improcedencia, guardando silencio la parte accionante, al no hacer expresamente manifestación alguna, precluyéndole de esta forma, la oportunidad para interponer el recurso de apelación […] resultando entonces, a todas luces, improcedente la presente acción constitucional, por cuanto que, con el actuar que se le endilga al ente accionado, no se vulneró derecho fundamental alguno, de la sociedad accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual expuso que, Si bien es cierto que por un error o una mala decisión adoptada por mi apoderado, el cual se presume que es un letrado con una larga experiencia, pero que los nervios le haya[n] jugado una mala pasada, al interponer un recurso que

apoderado, el cual se presume que es un letrado con una larga experiencia, pero que los nervios le haya[n] jugado una mala pasada, al interponer un recurso que no tenía cabida, el cual sustentó según lo aportado por la parte accionada, no es menos cierto que el proceder de la accionada, se yergue, conculcando el debido proceso, ya que si se observa, al sustentar el recurso, aun cuando la palabra mágica, no está bien pronunciada, estaba obrando dentro, de unos parámetros, no solo del término sino en su sapiencia pretendía hacer su laboral [sic], y haciendo uso de su derecho a la defensa, planteaba un recurso, ahora bien no es posible que el estado de derecho, que presuntamente nos cuida y nos protege, permita, que por una mala aplicación de una palabra, se condene a un tercero a pagar cifras de dineros exageradas […].

IV. CONSIDERACIONES

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Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en

«se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Pues bien, dentro del presente trámite la sociedad promotora censuró las actuaciones de la autoridad accionada dentro del proceso ordinario laboral que Buenaventura Castiblanco Puerto interpuso en su contra. En esa medida, para garantizar la debida integración del contradictorio era absolutamente necesaria la vinculación a esta queja constitucional de la parte demandante, pues le asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, al revisar las piezas procesales, esta Sala advierte que, en auto de 7 de marzo de 2024 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó que por Secretaría se oficiara al accionado . Por tanto, se 5Radicación n.° 106925 SCLAJPT-12 V.00 evidencia que no dispuso la notificación a la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310501420210017500. En consecuencia, se hace necesario invalidar todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio de 7 de marzo de 2024, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se comunique a Buenaventura Castiblanco Puerto, partes e intervinientes en el proceso n.° 11001310501420210017500 la existencia

inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se comunique a Buenaventura Castiblanco Puerto, partes e intervinientes en el proceso n.° 11001310501420210017500 la existencia de la presente queja, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. En su lugar, se ordenará la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que dé cumplimiento a lo aquí expuesto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio de 7 de marzo de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

6Radicación n.° 106925

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TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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