CSJ - ATL758-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL758-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente ATL758-2020 Radicado n.° 60266 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la acción de tutela que EPIFANÍA MULET GUERRERO instaura contra la SALA DE CASACIÓN
CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA
CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en calidad de representante su hijo menor de edad JHEFERSON JOSÉ DIAZ MULET y agente oficiosa de su progenitora CARMEN GUERRERO GONZÁLEZ , no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad, como se explica a continuación.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo deRadicado n.° 60266
SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales y los de sus representados a la igualdad y debido proceso en conexidad con los que denominó «vivienda digna, vida, familia como núcleo fundamental de la sociedad, protección por parte del Estado a las madres cabeza de familia, derechos de los niños y el derecho de defensa». Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y los elementos de prueba que se aportaron al expediente, se extrae que la Corporación de Ahorro y Vivienda UPAC
derecho de defensa». Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y los elementos de prueba que se aportaron al expediente, se extrae que la Corporación de Ahorro y Vivienda UPAC Colpatria otorgó a la actora y a Claudia María Mulet Guerrero un crédito de $38.214.000, cuyo pago se garantizó con hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 060-20836. Asimismo, que las deudoras incurrieron en mora en el pago de las cuotas mensuales, motivo por el cual la entidad financiera inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, asunto que se asignó por reparto al Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena. Y el 25 de febrero de 2002, el funcionario de conocimiento libró mandamiento de pago y las ejecutadas propusieron la excepción que denominaron «contra la acción cambiaria del título valor que dio origen al presente proceso ejecutivo». Mediante auto de 23 de marzo de 2007, el juez declaró no probada el medio exceptivo y siguió adelante con la ejecución. El 31 de agosto de 2015 las ejecutadas pidieron que se declarara la ilegalidad de la actuación, pero el juez 2Radicado n.° 60266 SCLAJPT-11 V.00 negó su aspiración y el 27 de marzo de 2017 fijó fecha de remate. Ante la inconformidad con la anterior decisión, las ejecutadas consideraron que las actuaciones del juez
negó su aspiración y el 27 de marzo de 2017 fijó fecha de remate. Ante la inconformidad con la anterior decisión, las ejecutadas consideraron que las actuaciones del juez transgredían sus garantías superiores e interpusieron acción de tutela para lograr el restablecimiento de las mismas. A través de fallo de 4 de mayo de 2017, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cartagena amparó las prerrogativas fundamentales invocadas, dejó sin efecto las actuaciones cuestionadas y ordenó al juez de conocimiento que «tomara en cuenta la naturaleza del litigio y las situaciones concretas presentadas, a la luz de las normas aplicables al caso, conforme a los precedentes sobre reestructuración del crédito, vinculantes sobre la materia ». La Sala de Casación Civil confirmó esta determinación a través de fallo de 8 de junio de 2017. En cumplimiento de la orden constitucional, el 27 de junio de 2017 el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia nuevamente, declaró probada la excepción de mérito que las actoras propusieron y terminó el proceso ejecutivo al considerar que «el pagaré base de la ejecución no cuenta con reliquidación ni con la reestructuración, por tanto, es evidente su falta de exigibilidad». Inconforme con la anterior determinación, la entidad financiera ejecutante la apeló y mediante decisión de 13 de 3Radicado n.° 60266
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exigibilidad». Inconforme con la anterior determinación, la entidad financiera ejecutante la apeló y mediante decisión de 13 de 3Radicado n.° 60266 SCLAJPT-11 V.00 mayo de 2018 el Tribunal Superior de Cartagena revocó la decisión del juez ordenó continuar la ejecución, con fundamento en que: En el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena se encuentra vigente proceso ejecutivo en contra de Epifanía Mulet Guerrero, en el que se ordenó el embargo del bien inmueble que aquí se está persiguiendo, por lo que la ejecución impide el fenómeno de la reestructuración y por ende la obligación se hace plenamente exigible. Así, el 27 de agosto de 2019 el juez de conocimiento realizó la diligencia de remate, de modo que Epifanía Mulet Guerrero interpuso una segunda acción de tutela, no obstante, en esta oportunidad la Sala de Casación Civil negó el resguardo de sus garantías superiores mediante sentencia CSJ STC14510-2019 de 24 de octubre de 2019, que esta Sala de Casación Laboral confirmó en providencia CSJ STL174082019 de 18 de diciembre de 2019. En criterio de la convocante, las autoridades encausadas que tramitaron el proceso civil transgredieron sus derechos fundamentales, pues siguieron adelante con el proceso y la diligencia de remate del bien inmueble en el que residen, con claro desconocimiento de la primera sentencia de tutela. Asimismo, la convocante censura el fallo constitucional que la Sala de Casación Civil profirió en la
residen, con claro desconocimiento de la primera sentencia de tutela. Asimismo, la convocante censura el fallo constitucional que la Sala de Casación Civil profirió en la segunda tutela y que esta Sala de Casación Laboral confirmó. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y, por tanto, que se declare la 4Radicado n.° 60266 SCLAJPT-11 V.00 nulidad del proceso ejecutivo «con el radicado No. 049-2002», por el cual se pretende rematar el bien inmueble «con Matrícula Inmobiliaria No. 060-20836 ». Asimismo, requiere que se ordene al Tribunal « la terminación y el archivo del proceso». Adicionalmente, pide que se ordene al « BANCO COLPATRIA» realizar la reestructuración del crédito de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de agosto de 2020 y se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la queja. En el término correspondiente, la Sala de Casación Civil allegó el fallo de tutela CSJ STC14510-2019 de 24 de octubre de 2019, contra el cual se dirigió el reproche constitucional.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero reiterar que la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero reiterar que la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que han sido lesionados o amenazados por una autoridad pública o, en ciertos casos, por parte de un particular.
El artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las 5Radicado n.° 60266 SCLAJPT-11 V.00 reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo. De este modo, el numeral 7.º de dicha disposición prevé que: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. En el presente asunto, el material probatorio que se allegó en el término de traslado permite constatar que los hechos que motivaron el reproche de Estefanía Mulet Guerrero involucran a la Sala de Casación Civil de esta Corte, que obra como accionada, y también a esta Sala de Casación Laboral, dado que obró como juez constitucional de segunda instancia en uno de los trámites que la promotora censura.
Guerrero involucran a la Sala de Casación Civil de esta Corte, que obra como accionada, y también a esta Sala de Casación Laboral, dado que obró como juez constitucional de segunda instancia en uno de los trámites que la promotora censura. De este modo, es evidente que el reparto de la presente acción de tutela no fue adecuado, en tanto se asignó directamente a esta Sala especializada, sin atender el segundo inciso del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, que establece el Reglamento interno de la Corte y señala al respecto lo siguiente: Artículo 44. La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado. La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético. 6Radicado n.° 60266
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Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 19 de agosto de 2020, inclusive. En su lugar, se remitirá el expediente a la Secretaría General para que efectúe el reparto en los
actuado a partir del auto admisorio de 19 de agosto de 2020, inclusive. En su lugar, se remitirá el expediente a la Secretaría General para que efectúe el reparto en los términos que corresponden.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. Declarar la nulidad lo actuado en este trámite, a partir del auto de fecha 19 de agosto de 2020, a través del cual se admitió el instrumento de amparo. SEGUNDO. Remitir el expediente a la Sala Plena de la Corporación, para que se reparta de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002. TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicado n.° 60266
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