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CSJ - ATL758-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL758-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL758-2024 Radicación n.° 72150 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presentó HERNANDO CARVAJAL RAMÍREZ , JOSÉ IGNACIO BERMEO MUÑOZ, JOSÉ OCTAVIO OROZCO RINCÓN y FREDY GARZÓN RODRÍGUEZ, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE FLORENCIA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA - CAQUETÁ.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Hernando Carvajal Ramírez, José Ignacio Bermeo Muñoz, José Octavio Orozco Rincón y Fredy Garzón Rodríguez, instauraron acción de tutela a fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al de asociación. En virtud de la sentencia CSJ STL16042-2023, de fecha 11 de octubre de 2023, esta Sala de Casación Laboral, negó la solicitud deRadicación n.° 72150 SCLAJPT-12 V.00 amparo y al no ser impugnada dicha decisión, fue remitido el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual decisión. Los señores Hernando Carvajal Ramírez, José Ignacio Bermeo

amparo y al no ser impugnada dicha decisión, fue remitido el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual decisión. Los señores Hernando Carvajal Ramírez, José Ignacio Bermeo Muñoz, José Octavio Orozco Rincón y Fredy Garzón Rodríguez, mediante escrito de fecha 12 de enero de 2024, solicitaron la nulidad «absoluta de todas las actuaciones procesales, surtidas a partir de la sentencia de primera instancia por no haberse realizado notificación» , por cuanto afirmaron que se les vulneró sus derechos a la contradicción, el debido proceso y al de publicidad, pues el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, sin que fueran notificados del fallo, lo que incluso les impidió impugnar lo decidido por esta Sala. La Secretaría de esta Sala de Casación Laboral requirió a la Corte Constitucional por medio de los oficios de fechas 22 de enero, 26 de febrero y 11 de marzo, todos de 2024, la devolución del expediente de tutela, trámite que le fue comunicado a la parte actora, solicitud que fue reiterada mediante auto de ponente el 13 de marzo de igual anualidad, siendo recibidas las diligencias el 9 de abril hogaño.

II. CONSIDERACIONES El régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 333 de 2021, cuyas

Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 333 de 2021, cuyas causales son taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, ya que serán única y exclusivamente los escenarios que 2Radicación n.° 72150 SCLAJPT-12 V.00 encajen en cada una de tales preceptivas las que lleven a la nulidad de todo o parte de una actuación según corresponda. Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 3Radicación n.° 72150

SCLAJPT-12 V.00

De igual forma, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». Adicionalmente, el artículo 49 del Decreto

de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». Adicionalmente, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, establece la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional en el sentido de que «Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso». Ahora bien, pretende la parte actora se declare la nulidad de las actuaciones en el trámite de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, por considerar que no fue notificada la decisión CSJ STL16042-2023, de fecha 11 de octubre de 2023, emitida por esta Sala de Casación Laboral. De las documentales que comporta el plenario se evidencia que el fallo CSJ STL16042-2023, fue remitido a la Secretaría de esta Corporación para su notificación el 11 de octubre de 2023. Dicha Secretaría de esta Sala de Casación Laboral el día 8 de noviembre de la pasada anualidad, efectuó la notificación a las partes involucradas en el trámite constitucional, a través del oficio número 61022, sin embargo, revisado el oficio de los señores Hernando Carvajal Ramírez, José Ignacio Bermeo Muñoz, José Octavio Orozco Rincón y Fredy Garzón Rodríguez, se advierte que se consignó de forma errónea la dirección,

José Ignacio Bermeo Muñoz, José Octavio Orozco Rincón y Fredy Garzón Rodríguez, se advierte que se consignó de forma errónea la dirección, puesto que, como dirección electrónica se dejó la de la Secretaria de la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ofictutsltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, a quien se notificó dos veces la 4Radicación n.° 72150 SCLAJPT-12 V.00 sentencia de tutela; sin que exista constancia alguna que acredite la comunicación realizada a los quejosos. Es importante mencionar que, desde el escrito de tutela, los actores autorizaron como dirección para recibir notificaciones, el correo electrónico tutelascontraprovidencia@gmail.com, al cual se dirigió la comunicación del auto admisorio de la acción de tutela. Conforme lo expuesto, resulta evidente que tal como lo manifestaron los memorialistas, no fueron notificados de la decisión de tutela, por lo que, a fin de garantizar el debido proceso de las partes, al interior de la acción constitucional de la referencia, resulta necesario, declarar la nulidad de las actuaciones posteriores al fallo CSJ STL160422023 y, en ese orden, habrá de ordenársele a la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral que de forma inmediata practique de nuevo la notificación de la sentencia constitucional, a todas las partes involucradas en dicho trámite.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

notificación de la sentencia constitucional, a todas las partes involucradas en dicho trámite.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de de las actuaciones posteriores al fallo CSJ STL16042-2023.

5Radicación n.° 72150

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE ESTA SALA DE CASACIÓN LABORAL, que de forma inmediata practique de nuevo la notificación de la sentencia constitucional CSJ STL16042-2023, a todas las partes involucradas en dicho trámite.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

6Radicación n.° 72150

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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