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CSJ - ATL759-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL759-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL759-2022 Radicación n. o 97739 Acta 18 San Andrés - Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que NATHALIA, ZERITH ANDREA y OCTAVIO AUGUSTO GONZÁLEZ CASTILLO presentan contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL emitió el 27 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron frente a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 97739

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Los promotores del resguardo instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Informaron los proponentes que en el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga se adelanta el proceso de

acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Informaron los proponentes que en el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga se adelanta el proceso de sucesión del causante Octavio González Flórez , en el cual fungen como herederos. Señalaron, que el 28 de junio de 2021 a las 4:00 p.m. remitieron al correo institucional del juzgado de conocimiento la objeción al trabajo de partición y, que posteriormente, a las 4:52 p.m. allegaron la reforma a dicho escrito. Afirmaron que el a quo, en auto de 21 de julio de esa anualidad, no tramitó tal petición, porque «lo [hicieron] de manera extemporánea pues el término para la presentación de las objeciones vencía el día 28 de junio de 2021 a las 4:00 P.M, cuando termina la atención al público, y el escrito de objeciones fue presentado a las 4:52 P.M. de ese día », decisión ratificada el 20 de agosto siguiente al resolver el recurso de reposición, adicionando que «aunque los memoriales se aporten virtualmente, esto es al correo electrónico, no significa que deba tenerse como recibido en forma oportuna si fue enviado hasta la medianoche del último día, en la medida que su recepción debe asemejarse a la forma establecida y de conocimiento de los apoderados, cuando están funcionando normalmente dentro de su horario». 2Radicación n.° 97739

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medida que su recepción debe asemejarse a la forma establecida y de conocimiento de los apoderados, cuando están funcionando normalmente dentro de su horario». 2Radicación n.° 97739

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Indicaron, que apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en providencia de 3 de noviembre de 2021, confirmó la determinación de primer grado. Agregaron, que contra esta providencia solicitaron adición; sin embargo, les fue negada en proveído de 8 de febrero de 2022. Cuestionaron que las autoridades convocadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que «act[úan] como si solo existiera el [memorial] de las 4:52, pese a que en este último se expuso que es modificatorio del de las 4». Acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron se ordene al Tribunal «dejar sin efecto el auto de noviembre 3 de 2021 » y, en consecuencia, «resuelva la apelación teniendo en cuenta el memorial presentado al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga en junio 28 de 2021 a las 4 o 4:01 PM». Asimismo, pretendieron que se ordene al Juzgado accionado «incorporar al expediente, (…) el memorial remitido por el apoderado de los acá accionantes en junio 28 de 2021 a las 4 o 4:01 PM

Asimismo, pretendieron que se ordene al Juzgado accionado «incorporar al expediente, (…) el memorial remitido por el apoderado de los acá accionantes en junio 28 de 2021 a las 4 o 4:01 PM y remitirle el link del expediente completo, sin límites ni restricciones cronológicas, tanto al apoderado de los accionantes como a los demás sujetos procesales y a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para que este resuelva la apelación». 3Radicación n.° 97739

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por los quejosos y ordenó enterar a las autoridades accionadas y vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, solicitó negar el amparo invocado, en la medida que la sentencia cuestionada se emitió en el marco normativo, jurisprudencial y con la debida valoración de las pruebas. El Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, defendió la legalidad de sus actuaciones. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de abril de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, concedió parcialmente el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó al Juzgado

abril de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, concedió parcialmente el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, resolver la objeción al trabajo de partición radicado por los actores el 28 de junio de 2021 a las 04:00 p.m. en la sucesión del causante Octavio González Flórez. Para ello, adujo que el juzgado convocado no se pronunció respecto de la «objeción al trabajo de partición» radicada 4Radicación n.° 97739 SCLAJPT-12 V.00 por los actores el 28 de junio de 2021 a las 04:00 p.m.; sólo lo hizo en relación con la rogativa allegada a las 04:52 p.m. del mismo día, al disponer «no dar trámite a la objeción presentada por el apoderado de los herederos González Castillo». En relación con el proveído dictado el 3 de noviembre de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad , advirtió que el mismo no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedeció, a « una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo

muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Pues bien, sería el caso de proceder a resolver la queja contra las decisiones adoptadas dentro del trámite de sucesión de Octavio González Flórez que declararon 5Radicación n.° 97739 SCLAJPT-12 V.00 extemporánea las objeciones al trabajo de partición que presentaron los actores, pues en sentir de estos, las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental por exceso de ritual manifestó. No obstante, para esta Sala de la Corte, es imperioso resaltar, que a pesar de la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991

circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en el trámite que originó la presente acción actúa como demandante Ana Lucia González Ardila e interesada sucesoral, la señora Zamira Esther González Santamaria, se advierte la necesidad de integrarlas y notificarlas de la presente queja ius 6Radicación n.° 97739 SCLAJPT-12 V.00 fundamental, pues les asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental, si bien a través del auto admisorio fueron vinculadas, lo cierto es que no aparece prueba que evidencie que hubieran sido debidamente notificadas, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, resulta imperativo darles a conocer la existencia de este mecanismo para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de

su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 27 de abril de 2022, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, comunique a la parte demandante e interesada sucesoral dentro del proceso objeto de cuestionamiento, la existencia de la presente queja constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 27 de abril, 7Radicación n.° 97739 SCLAJPT-12 V.00 inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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