CSJ - ATL760-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL760-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL760-2020 Radicación n.° 89399 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la procedencia de los recursos de reposición y apelación que presenta MARLON RAFAEL OSPINO MARTÍNEZ contra el auto que esta Sala profirió el 22 de julio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la sociedad LITOPLAS S.A. y
los JUECES CUARTO y CATORCE LABORALES DEL
CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el ciudadano Ospino Martínez interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna, trabajo,Radicado n.˚ 89399
SCLAJPT-02 V.00 mínimo vital en conexidad con la vida, estabilidad laboral reforzada y «protección reforzada de fuero circunstancial». Mediante fallo de 2 de junio de 2020, el citado Tribunal negó la protección que el proponente invocó porque consideró que no se demostró la vulneración de derechos fundamentales que alegó en el escrito inaugural. El accionante impugnó la sentencia y pidió su revocatoria, no obstante, mediante auto CSJ ATL589-2020 esta Sala declaró la nulidad de la actuación de primera
fundamentales que alegó en el escrito inaugural. El accionante impugnó la sentencia y pidió su revocatoria, no obstante, mediante auto CSJ ATL589-2020 esta Sala declaró la nulidad de la actuación de primera instancia, pues advirtió que el Tribunal carecía de competencia para obrar como juez constitucional de primer grado porque los reproches de la acción de tutela se le hacen extensivos. Inconforme con el auto de esta Corporación, el tutelante presenta recursos de reposición y apelación contra el mismo, sin explicar las razones de su disenso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.
Precisamente en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo, su trámite es breve y célere, 2Radicado n.˚ 89399 SCLAJPT-02 V.00 características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por consiguiente, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de
según el cual los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, entre otras en providencia CSJ ATL86002020 se explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. Conforme lo anterior, no son procedentes los recursos de reposición y apelación que el proponente interpone contra el auto que declaró configurada la falta de competencia en este asunto, motivo por el cual se rechazarán de plano. 3Radicado n.˚ 89399
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Rechazar de plano los recursos de reposición y apelación que el convocante instauró contra el
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Rechazar de plano los recursos de reposición y apelación que el convocante instauró contra el auto CSJ ATL589-2020.
SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.
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